República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 201º y 152º

San Felipe, 23 de Junio de 2011
ASUNTO Nº: UP11-N-2011-000018
PARTE DEMANDANTE: MONICA VALENTINA CASTELLANOS DE RIVERO
PARTE DEMANDADA: ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2010, EMANADO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL ESTADO YARACUY (UNEY).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Visto el Recurso de nulidad de Acto Administrativo proveniente por declinatoria de competencia, del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, referente a la actuación contenida en el acto administrativo de fecha 23 de Junio de 2010, emanado de la Universidad Experimental del Estado Yaracuy (UNEY), la cual declaro dejar sin efecto el contrato de trabajo que mantenía con la casa de estudios, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su Art.259, que la Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, y añade, Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales, incluso por desviación de poder….. Omissis (El subrayado es nuestro).
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, La Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa en su Art. 25. 3, establece, entre las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la de conocer la nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y especifica, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad ( El subrayado y las negrillas son nuestras), con ocasión de una relación laboral regulada por Ley Orgánica del Trabajo. (El subrayado y las negrillas son nuestras).
TERCERO: Ahora bien, como puede observarse, en la referida ley el legislador excluyó de manera expresa de las competencias asignadas a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad e implícitamente atribuyó competencia a los tribunales laborales, lo cual fue explicitado por la Sala Constitucional en una sentencia de carácter vinculante, dictada en fecha 23/10/2010. N°.955, en la cual se establece de manera expresa y categórica que, corresponde a los juzgados de primera instancia de la jurisdicción laboral conocer en primera instancia y a los juzgados superiores en segunda instancia, el conocimiento de los actos administrativos de efectos generales o particulares, en los términos previstos en el ya citado Art. 25.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa trabajo.
CUARTO: Sin embargo, a la luz de la referida sentencia y de la ley, no todos los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la Administración del trabajo pueden ser conocidos por la jurisdicción laboral, sino aquellos que como bien lo indica la ley, deben ser “ los dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad.”, de modo pues, que si el acto administrativo esta fuera del contexto de la inamovilidad, el juez del trabajo carecería de competencia para conocerlo. Este es el sentido que se infiere de la sentencia supra aludida cuando expresa:” En efecto los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado- el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamentos en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
QUINTO: Pues bien, en fuerza de lo antes expuesto, se observa que la competencia que ostenta el juez laboral en materia contencioso administrativa se patentiza única y exclusivamente, en aquellas actuaciones administrativas que emanen de las Inspectorías del Trabajo, pero, solamente en materia de inamovilidad y en relación a las particulares circunstancias a las cuales se contrae la norma antes citada. Con lo cual, quedan excluidas del ámbito de competencia del juez laboral, aquellas actuaciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo que estén fuera del contexto de la inamovilidad, y, por ende, aquellas actuaciones administrativas emanadas de los demás Órganos de la Administración Pública que, como en el presente caso, por mandato constitucional, su conocimiento corresponde, por mandato constitucional, a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
SEXTO: Finalmente, y en virtud de las anteriores consideraciones, por cuanto fue declinada la competencia en este juzgado y en razón de que con el ejercicio del presente recurso lo que se busca es la nulidad de un acto administrativo, que según lo expresado por la querellante:” Que declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo dictado en contra de mi poderdante MONICA VALENTINA CASTELLANOS DE RIVERO de fecha 23 de Junio de 2010 por el ciudadano Ldo. MIGUEL ANGEL DEUS Jefe de Recursos Humanos y que le fuera notificado en fecha 26 del mismo mes y año.” . En efecto, el acto cuya nulidad es solicitada, no tiene relación alguna con la inamovilidad, ya que no proviene de un acto emanado de la Inspectoria del trabajo, sino que es un acto emanado de un ente perteneciente a la Administración pública, concretamente, La Universidad Experimental Del Estado Yaracuy ,circunstancia que actúa como fuero atrayente atributivo de competencia para el juez contencioso administrativo, razón por la cual, este tribunal, en fuerza de las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, se declara incompetente para conocer del presente asunto, y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no existe superior común entre este juzgado y el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Líbrese oficio de remisión y copia certificada del presente asunto de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes

El Secretario,

Abg. Rubén Arrieta

En la misma fecha se publicó siendo las 03:30 de la Tarde.
El Secretario,

Abg. Rubén Arrieta