REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004967
ASUNTO : NP01-P-2010-004967


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-4967
ASUNTO : NP01-P-2010-004967

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha 24 de Mayo de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro del lapso legal correspondiente, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de MANERA UNIPERSONAL.
JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAMON SALGAR

SECRETARIADE SALA: ABG. FLOR TERESA VALLES MORA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: ABG. HELENNYS GUILARTE

ACUSADOS:
CRUZ BRITO BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.706.034, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 07-04-1985 hijo de FELIA BOLIVAR (F) y de PEDRO BRITO (V), de OBRERO, con domicilio en Punta de Mata, Calle Principal, Casa 36, cerca de la cancha, Estado Monagas.
DANIEL FLORES PINZO, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital; nacido en fecha 27-04-1986, mayor de edad, hijo de: YUDITH PINZO (V) y de RAMON FLORES (V), de profesión u oficio barbero, titular de la cedula de identidad Nº 18.883.256 y con domicilio en: Santa Fe, Calle Los Chaimas, Casa sin numero, cerca del mercado, Estado Sucre.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. TOMAS QUIJADA.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.-

VICTIMA: JEAN MANUEL MARCANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha Miércoles 16 de Marzo de 2011, se dio inicio al juicio oral y publico seguido a los acusado CRUZ BOLIVAR BRITO y DANIEL FLORES PINZO, plenamente identificados supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada Helennys Guilarte, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, aduciendo la misma en los siguientes términos:

“En fechada el 17/06/10, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, momento en el cual el ciudadano JEAN MANUEL MARCANO, se trasladaba en su vehículo marca: Ford de color Azul, Modelo; Fiesta, placas: BAL 99B, por el terminar de pasajero de Punta de Mata, Estado Monagas, cuando dos sujetos le solicitaron sus servicios, hasta la calle Monagas, cuando iban transitando por dicha calle, uno de ellos saco un Arma de fuego, lo amenazo, le taparon la cara y lo pasaron a la parte trasera del vehículo, conduciendo estos, a unos 20 minutos aproximadamente se detienen bajan del vehículo al ciudadano; JEAN MANUEL MARCANO, lo despojan de una tarjeta de debito, así como del vehículo, luego lo hacen caminar 100 metros aproximadamente, lo dejan abandonado amarrado a un árbol, evadiéndose estos del lugar, El ciudadano JEAN MANUEL MARCANO logra desatarse, camino un kilómetro aproximadamente, llego al sector Mangolin, cerca de la construcción de la Planta Termoeléctrica Nº 07 Destacamento 77, Quinto Pelotón de la Guardia Nacional a quienes le informo lo sucedido, en conocimiento la comisión sigue su patrullaje, cuando se dirigían por el sector la Orchila, lograron avistar el Vehículo Modelo Ford, Marca Fiesta, Color, Azul, Placas; BAL-99B, los tripulantes al ver la presencia Policial, tratan de evadirse, pero son Aprehendidos, quedando identificados como; CRUZ BRITO BOLIVAR Y DANIEL FLORES PINZO.

Solicitando igualmente la Representación Fiscal que se admitida dicha acusación en toda su totalidad y las pruebas ofrecidas en la misma para que sean debatidas en el Juicio Oral en razón de que fueron obtenidas de forma licita.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor público en virtud a lo explanado por la Fiscal del Ministerio Público, rechazó, negó y contradijo la acusación fiscal, alegando el principio de presunción de inocencia a favor de sus defendidos, y manifestó que se demostrará la no participación de los mismos en los hechos que atribuye la representación fiscal, así como también hace suyas las pruebas promovidas por la fiscal según el principio de comunidad de la prueba, y solicitó se declare la absolutoria para sus representados.

ADMISION DE LA ACUSACION

PRIMERO: Se Admitió totalmente la acusación incoada por la Fiscal del Ministerio Publico en contra de los acusado CRUZ BOLIVAR BRITO y DANIEL FLORES PINZO, plenamente identificados, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el mismo, por ser útiles, pertinentes y necesarias al proceso, y en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba la defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el ministerio Publico.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Los acusados CRUZ BRITO BOLIVAR Y DANIEL FLORES PINZO; fueron impuestos de los hechos que les atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del proceso y que el tipo penal que se le atribuye no permite el acceso a dichas medidas; procediendo a consultarle al acusado: CRUZ BOLIVAR BRITO si desea admitir los hechos, respondiendo el mismo: “No admito los hechos de los cuales me acusa el Fiscal”. Se procedió a consultarle al acusado: DANIEL FLORES PINZO, si desea admitir los hechos, respondiendo el mismo: “No admito los hechos de los cuales me acusa el Fiscal”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Con las pruebas producidas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 19 ejusdem, los hechos imputados por el Ministerio Público no fueron debidamente demostrados en sala de juicio, todo lo cual emergió de las probanzas recepcionadas, como se detalla:

1.- Testimonio del ciudadano SERRANO GOMEZ JESUS MANUEL Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.275.711 adscrito al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 77 de, Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, en calidad de Testigo promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, quien bajo juramento expuso: El día 17 de Junio de 2010 a la 01:00 PM, estábamos de patrullaje teniente Carlos Montilla, Carlos Andrés Paredes, Kerwin Ceballo y mi persona, pasamos por la plata termo eléctrica Ezequiel Zamora, llegó una persona al jeep que salió del monteral y nos dijo que lo había robado, amarrado y le habían quitado el carro, nos dirigimos al sector la orchila y lo recuperamos y capturamos a un sujeto que fue identificado por la victima y se le dio captura y pasamos revista del vehículo y las características conocidas era un Ford fiesta azul y de ahí lo llevamos al comando. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted, si la victima se encontraba presente cuando capturaron a los acusados? contestó: Si se encontraba. ¿Diga usted si la victima señalo al ciudadano? Contestó: una vez que llegamos al sitio los señalo identificándolos como los que cometieron el hecho. ¿Diga usted si la victima señalo al vehículo que le habían robado? Respondió: Si lo señalo. ¿Diga usted si recuerda las características físicas y los nombres de los sujetos que aprehendió ese día que ocurrieron los hechos? Respondió: lo que recuerdo es que uno se llamaba Pinzo y Bolívar y el que estaba en el portón era de piel clara, delgado y el que estaba en el vehículo que luego entró a la casa era de contextura gruesa. ¿Diga usted si las personas que usted menciona que detuvo se encuentran en esta sala? Respondió: Si se encuentran (señalando a los acusados).


2.-Testimonio del Ciudadano KERWIN JOSE CEBALLO TERAN Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.060.759 adscrito al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 77 de, Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, en calidad de Testigo promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, quien bajo juramento de ley expuso: El 17 de junio de 2010 a la 1:30 PM, estaba de comisión haciendo una revista en la plata Termo Eléctrica, hicimos un recorrido de la zona boscosa salió un ciudadano nos indico que estaba trabajando de taxista y dos ciudadanos lo robaron y le llevaron su taxi y lo dejaron en una zona boscosa, fuimos a la dirección y el denunciante reconoció a un de los asaltantes, se le dio captura a un ciudadano blanco y uno moreno se detuvo también, el vehículo quedó en el patio y coincidía con las características, nos llevamos a los detenidos mas el carro, el denunciante identificó a los sujetos uno se llamó Bolívar y el otro Pinzo. A preguntas realizadas por las partes contestó: ¿Diga usted, que le informo la victima cuando interceptan a las personas que detiene? Respondió: el menciono que se encontraba taxiando haciendo unas carreritas y que fue objeto de un robo del vehículo. ¿Diga usted si las personas detenidas fueron identificadas por la victima? Contesto: Si. El primero estaba parado en el portón era blanco, con estatura delgada y el otro era mas gordito y estaba adentro de la casa. ¿Diga usted si encontraron algún tipo de arma de fuego en el momento de lo detuvieron? Respondió: no recuerdo.
De las declaraciones que anteceden se evidencia el modo lugar y tiempo como fueron aprehendido los acusados CRUZ BOLIVAR BRITO y DANIEL FLORES PINZO, cuando éstos se disponían a ocultar el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Color Azul, placas BAJ-99B, por la vía del sector la Orchila, de la Población de Punta de Mata, específicamente en un galpón que funciona un taller mecánico, dicho vehículo había sido despojado al ciudadano Jean Carlos Marcano quien los identificó como las personas que lo despojaron de dicho vehículo y lo dejaron abandonado y amarrado de un árbol cerca de la plata Termoeléctrica de esta población, por lo que a estas declaraciones se le otorga VALOR PROBATORIO, en razón de que no existen contradicciones entre ambas.

3.- También compareció el ciudadano MENESES LEZAMA LEONARDO ANTONIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.995.858 en calidad de EXPERTO promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, Funcionario adscrito al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional, quien bajo juramento de ley, expuso: “ Fui asignado previa instrucciones del teniente Carlos Montilla a realizar inspección técnica en el barrio la Orchila, vi. Dos hectáreas cercada con alambre púas, frontal estructura de bloque de cemento y un portón estructura de meta, una casa blanca deteriorada y un galpón que funciona como taller mecánico” . A preguntas realizadas contestó: ¿Ratifica el contenido de la Inspección y la firma?. Contestó: Si. ¿Lo Acompañó otro funcionario? Contestó: El chofer del comando. ¿Entro algo de interés criminalístico? Contestó: NO.

De la Deposición que antecede el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues fue realizado por experto, que basa sus conocimientos en la ciencia y experiencia, y no fue rebatido en el desarrollo de la audiencia por otros órganos de prueba, aunado a ello, determinándose el sitio del suceso ABIERTO, aunado a ello, dicha declaración coinciden con la prueba documental denominada INSPECCION TECNICA S/N suscrita por el mismo experto, la cual fue EXHIBIDA Y LEÍDA EN SALA.
De igual forma, se le dio lectura en forma parcial a la documental promovida en su oportunidad como fue: Inspección Técnica del Vehículo Nº. 9700-214-3379.

Finalmente y después de varios diferimiento por incomparecencia de los medios de prueba, la Representación Fiscal prescindió de la declaración del ciudadano JEAN CARLOS MARCANO en su condición de Victima, por cuanto fue imposible su ubicación y solicitó un cambio de calificación de Robo Agravado de Vehículo Automotor a Aprovechamiento de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial. En consecuencia este Tribunal vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar el cambio de calificación quedando en APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello en razón de que de las recepciones de las pruebas, no quedó demostrado el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que no compareció la victima Ciudadano Jean Carlos Marcano, a pesar de que se realizaron las diligencias pertinentes para su comparecencia siendo imposible su ubicación y su declaración era fundamental para demostrar la responsabilidad penal de los acusados; por tal situación conllevó al Ministerio Publico a solicitar el respectivo Cambio de Calificación.

Una vez cerrada el lapso de recepción de las pruebas, se le cedió la palabra a las partes a fin de que explanaran sus conclusiones, por lo que la Representante del Ministerio Público, solicitó se les decrete una Sentencia Condenatoria por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Por su parte la Defensa solicitó una Sentencia Absolutoria en virtud de que en el desarrollo del debate no se pudo demostrar la responsabilidad penal en el delito que le imputa la Representación Fiscal en el presente asunto, así mismo visto el cambio de calificación esta Defensa solicita una Revisión de Medida a sus representados.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Cabrera Romero. “…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Ahora bien, los hechos arriba expuestos, y del acervo probatorio que comparecieron en sala de audiencia que fueron promovidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, es decir los ciudadanos SERRANO GOMEZ JESUS MANUEL y KERWIN JOSE CEBALLO TERAN quienes actuaron como funcionarios aprehensores en el procedimiento, este Tribunal las apreció con todo el valor probatorio ya que sus testimonios fueron coherentes y contundentes por cuanto quedó demostrado que el día 17 de junio de 2010 estos funcionarios practicaron la detención de los ciudadanos CRUZ BRITO BOLIVAR Y DANIEL FLORES PINZO, cuando éstos se disponían a ocultar el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Color Azul, placas BAJ-99B, por la vía del sector la Orchila, de la Población de Punta de Mata, específicamente en un galpón que funciona un taller mecánico, dicho vehículo había sido despojado al ciudadano Jean Carlos Marcano quien acompañaba a los funcionarios para el momento de la aprehensión, identificándolos como las personas que lo despojaron de su vehículo y lo dejaron abandonado y amarrado de un árbol cerca de la plata Termoeléctrica de esta población.
Consecuencialmente tenemos las deposiciones del experto MENESES LEZAMA LEONARDO ANTONIO, quien basó sus conocimientos en la ciencia y experiencia, y no fue rebatido en el desarrollo de la audiencia por otros órganos de prueba, al contrario que con dichas probanzas se determinó el sitio de los hechos.

Ahora bien, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir indiscutiblemente, que los ciudadanos acusados CRUZ BRITO BOLIVAR Y DANIEL FLORES PINZO, son responsables en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; ello en virtud de las probanzas que se debatieron en Sala de juicio como son las declaraciones de los Funcionarios Aprehensores; motivo por el cual el Representante de Ministerio Publico solicitó el cambio de calificación, en razón de que la victima ciudadano Juan Carlos Marcano no compareció al contradictorio y su declaración era fundamental para confirmar lo manifestado por éstos funcionarios y así determinar la Responsabilidad Penal de los acusados; y en vista de que solo existe el dicho de éstos funcionarios, esto no es suficiente para demostrar el hecho delictivo principal, es decir, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por el cual fue presentada la acusación formal.
Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de los acusados CRUZ BRITO BOLIVAR Y DANIEL FLORES PINZO, se subsume en los supuestos que configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CULPABLE a los aludidos acusados. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse, que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, establece una pena de 3 a 5 años de prisión, que según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio, es decir, Cuatro (04) años y en razón de que los Acusados no registran antecedentes penales, se invoca la circunstancia atenuante, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar ésta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior, por lo que se hacen merecedores de la mencionada atenuante, establecida el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, en definitiva la Pena a cumplir es TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecida en el Artículo 16 Eiusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: CULPABLE a los acusados ciudadanos CRUZ BRITO BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.706.034, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 07-04-1985 hijo de FELIA BOLIVAR (F) y de PEDRO BRITO (V), de OBRERO, con domicilio en Punta de Mata, Calle Principal, Casa 36, cerca de la cancha, Estado Monagas y DANIEL FLORES PINZO, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital; nacido en fecha 27-04-1986, mayor de edad, hijo de: YUDITH PINZO (V) y de RAMON FLORES (V), de profesión u oficio barbero, titular de la cedula de identidad Nº 18.883.256 y con domicilio en: Santa Fe, Calle Los Chaimas, Casa sin numero, cerca del mercado, Estado Sucre, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de JEAN CARLOS MARCANO HERNANDEZ, y en consecuencia se Condenan a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en su limite inferior.
SEGUNDO: Se le concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Acusados CRUZ BRITO BOLIVAR y DANIEL FLORES PINZO, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo, en virtud de la Revisión de Medida solicitada por la Defensa.

TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se acordó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 37 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Once 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

RAMON SALGAR
La secretaria

ABG. FLOR TERESA VALLES







Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declaró CULPABLE a los acusados ciudadanos CRUZ BRITO BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.706.034, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 07-04-1985 hijo de FELIA BOLIVAR (F) y de PEDRO BRITO (V), de OBRERO, con domicilio en Punta de Mata, Calle Principal, Casa 36, cerca de la cancha, Estado Monagas y DANIEL FLORES PINZO, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital; nacido en fecha 27-04-1986, mayor de edad, hijo de: YUDITH PINZO (V) y de RAMON FLORES (V), de profesión u oficio barbero, titular de la cedula de identidad Nº 18.883.256 y con domicilio en: Santa Fe, Calle Los Chaimas, Casa sin numero, cerca del mercado, Estado Sucre.


FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS

ABG. EPIFANIO PICCIONI GUZMAN