REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006406
ASUNTO : NP01-P-2010-006406
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 09 de Mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JOEL JOSE BOLIVAR SOLARTE, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/06/1989, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula Identidad Nº 19.381.346, residenciado en la vía principal, casa sin número, del sector San Juan, del Municipio Caripe, Estado Monagas, hijo de Nancy margarita Solarte (v) y de Domingo Bolívar (f), Teléfono: 0424-9246109, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; e igualmente se condena al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que este Tribunal procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, JOEL JOSE BOLIVAR SOLARTE, fue aprehendido en fecha 11/08/2010, permaneciendo detenido hasta el día 29/04/2011 en virtud de que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito judicial Penal le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; le falta por cumplir hasta la presente fecha, 01-06-2011, UN AÑO (01) UN (01) MESES, y TRECE (13) DIAS DE PRISION, no pudiéndose determinar la fecha en la cual cumple la condena toda vez que el referido ciudadano se encuentra en libertad.
Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las pena accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El Juez
ABG. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ ADRIAN
El Secretario
ABG. MARÍA ALEJANDRA CARIAS