Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Junio (08) de dos mil Once
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ISIDRO RAFAEL MARCANO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.643.230 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ROBINSON NARVAEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS; venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.335.686 y 2.168.691, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 59.874 y 4726, respectivamente.
DEMANDADOS: JEANNYSET MARIA BONILLA y RICHARD VILLEGAS; venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros 13.486.393 y 17.852.994 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANIBAL MARCANO CASANOVA; Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.094
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE
EXP.009374
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBINSON NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.874, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO RAFAEL MARCANO URBAEZ quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE intentado en contra de los ciudadanos JEANNYSET MARIA BONILLA y RICHARD VILLEGAS. Dicha apelación se realiza contra el Auto de fecha 17 de Enero del año 2011, que Niega lo solicitado, quedando incólume el auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2010, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil once (17-02-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción por Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante fue presentada por el ciudadano Isidro Rafael Marcano Urbaez, debidamente asistido por el abogado Robinson Narvaez ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas contra los ciudadanos Jeannyset Maria Bonilla y Richard Villegas, la misma se encuentra signada bajo el N° 0846 del la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En este orden de idea es de traer a colación el auto apelado de fecha 17 de Enero de 2011 el cual estableció:
“Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio Robinson Narváez Rodríguez, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 59 .874, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual solicita al tribunal, de conformidad con el articulo 206 del código reprocedimiento Civil, proceda a revocar el auto de fijación de la audiencia oral y pública y ordene reponer la causa al estado de notificar al experto con el objeto de evacuar la experticia; el Tribunal, a los fines de proveer, observa de la revisión detenida y pormenorizada de las actas procesales, que en fecha Diez de Febrero de Dos Mil Diez (10/02/2.010), cursante al folio 109, el tribunal procedió a extender el lapso de evacuación de pruebas por Quince(15) días de Despacho, en vista que los expertos no habían sido notificados; posteriormente, este Tribunal, en fecha Catorce de Mayo de Dos Mil Diez (14/05/2010), cursante al folio 126, mediante auto motivado, previa revisión de las actuaciones, constató que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido con creces, razones por las que de oficio, acordó fijar la audiencia oral y pública, para el Quinto (5to) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes intervinientes. De todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora, que no ha lugar a lo solicitado, por cuanto a pesar que el Tribunal designó a los expertos tanto de la demandada como el que le corresponde al tribunal, es menester indicar, que los juicios en materia civil, es a instancia de parte, en consecuencia, debió el apoderado actor, ser más diligente en impulsar las actuaciones antes referidas; en tal sentido, este Tribunal Niega lo Solicitado, quedando incólume el auto dictado en fecha catorce de mayo de Dos Mil Diez (14/05/2010), cursante al folio 126…”
Del auto up supra transcrito, la parte demandante ejerció el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.
En este sentido es de hacer mención de los alegatos señalados por la parte recurrente ante esta Segunda Instancia, en su oportunidad de presentar informe mediante los cuales argumentó:
“Omisis…II Los antecedentes son los siguientes: El accionante en el capitulo IV de su escrito de pruebas promovió la realización de una experticia a fin de establecer la utilidad neta o líquida promedia que se obtiene diariamente laborando diez (10) horas en el transporte de pasajeros en servicio de taxi. El objeto de dicho medio de prueba era el demostrar el Lucro cesante con que habría salido perjudicado e demandante; concepto demandado, en el libelo. El Tribunal a los fines de la evacuación de la experticia fijó la oportunidad para que tuviera lugar la designación de los expertos, y en efecto el 04-12-2009 a la hora fijada (folio 99) la parte actora designó su experto en la persona del ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ, el Tribunal en vista de la no comparecencia de la parte demandada, designó al ciudadano PEDRO MORALES, y en cuanto al que debe ser designado por el Tribunal este designó al ciudadano Héctor Bastardo. Como quiera que el designado PEDRO MORALES, declinó su designación el Tribunal designó, en su defecto al ciudadano ADEL SAIF. Designados los expertos, estos fueron debidamente notificados, aceptaron el cargo y juramentaron cumplir sus obligaciones y deberes inherentes al mismo.
III. Notificados, aceptando el cargo y juramentados los expertos, el Tribunal en atención con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debió fijar el plazo para la evacuación de la experticia, pero sin embargo el tribunal omitió ese plazo, produciéndose de esa manera un vacío o limbo procesal, solo subsanable mediante la fijación de ese plazo, no superior al ordinario, según la norma in comento. Pero es de observar que el Tribunal en lugar de corregir ese vicio o irregularidad, incurrió en otro error procedimental como fue el de fijar la realización de la audiencia o debate oral, violando así lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual evacuadas las pruebas a que se refiere el articulo 868 ( Inspecciones y Experticias) y el propio artículo 869, el Tribunal uno de los 30 días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
IV. El sentenciador de Primera Instancia negó la reposición solicitada, atribuyéndole la causa de la no realización de la experticia a la parte demandante por falta de impulso del proceso; argumento este insostenible habida cuenta que la fijación del plazo para la evacuación de las pruebas de inspecciones y experticias (aparte 2° Artículo 868 Código de Procedimiento Civil) no requiere de impulso o solicitud de las partes, sino que es una potestad que el Tribunal debe ejercer de oficio, sin requerimiento, ni solicitud de las partes.
V. Ciudadano Juez Superior. La violación de la normativa procedimental en que incurrió el Juez a quo cuando fija la realización de la Audiencia o debate Oral, sin que se hubiese realizado la prueba de experticia debida y oportunamente promovida por la parte demandante en el Capitulo IV de su escrito promocional de pruebas, privó al accionante de demostrar el lucro cesante, concepto este demandado en el PARTICULAR TERCERO del Capitulo II referente a LOS HECHOS, del libelo de demanda; y esa privación constituye la violación del debido proceso y del derecho de la defensa, principios estos de rango constitucional, consagrados en el Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; correspondiendo a esa honorable Alzada corregir el error en que incurrió el Juez de la causa, mediante la declaratoria CON LUGAR la apelación interpuesta y disponiendo se fije oportunidad o plazo para que evacue la prueba de experticia…”
SEGUNDA
Esta alzada estima del examen minucioso de actas y de todo lo antes expuesto, que el punto controvertido es determinar si la apelación propuesta es procedente o no y para ello este Juzgador observa:
Al respecto de la indefensión la Sala en sentencia de fecha 25 de Abril de 2003 caso: Instituto Municipal de crédito popular del Municipio Libertador contra Clínica de Cirugía Ambulatorio, C.A, Exp. N° AA20-C-2001-000050, estableció lo siguiente:
“La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina es la consagración del principio que se denomina “Equilibrio procesal”. Omisis…Según el maestro de maestros Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105: “…Se rompe la igualdad procesal cuando se establecen las preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos por ella, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante…”
Estatuye el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, que en el mismo acto de juramentación de los expertos, el juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el encargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días, más el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso. Sin embargo, el artículo 462 contiene una especie de excepción, porque si el objeto de la experticia pudiera practicarse inmediatamente, podrán hacerlo rindiendo el dictamen de inmediato, previa la autorización del juez. De igual forma el artículo 868 del mencionado Código señala: “…que admitidas las pruebas se evacuaran las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario” seguidamente estipula el articulo 869 ejusdem que: “…evacuadas las pruebas a que se refiere el articulo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
Así mismo el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Por su parte el articulo 257 del Nuestra Carta Magna tipifica: …”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”; Cabe destacar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
Ahora bien evidencia quien aquí decide, que las normas citadas respecto al procedimiento de la prueba de experticia no se cumplieron a cabalidad en virtud que aun cuando los expertos se encontraban notificados y juramentados el tribunal de la causa no procedió a fijar el Tiempo para la realización de la experticia lo cual es deber de la Jueza de la causa y no de la parte, mal puede entonces dicho Tribunal argumentar en el auto recurrido que la parte actora ha debido ser mas diligente en impulsar las actuaciones antes referidas, por cuanto se denota de las actas procesales que este cumplió a cabalidad con el deber de promover la prueba e impulsar la realización de la misma debido a que en varias oportunidades solicitó se notificaran a los expertos, se nombraran los mismos y presentó al experto por él designado, correspondiéndole al Tribunal las demás actuaciones atinentes a la notificación de los expertos designados por el referido Juzgado y fijar el tiempo en que dichos expertos debían efectuar la experticia lo cual no ocurrió en el casó de marras, por lo cual el Tribunal de la causa erró al proceder a fijar la audiencia oral y pública con base a que había constatado que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido con creces , sin haberse evacuado la prueba de experticia, siendo el caso que éste no fijo la oportunidad en que debía efectuarse la misma, mas aun que dada la naturaleza de la prueba esta puede evacuarse fuera del lapso de evacuación de pruebas siempre y cuando haya sido promovida oportunamente tal y como se hizo en el caso de marras. Y así se decide.-
Conforme a los planteamientos que anteceden y existiendo violación de normas de orden públicos como son el derecho a la defensa al haber el Tribunal cercenado a la parte demandante la oportunidad de servirse de una prueba que puede representar un elemento fundamental para determinar una probanza en el presente juicio y por ende se violentó el debido proceso al no haberse llevado debidamente el procedimiento para la evacuación de la prueba de experticia este Operador considera necesario hacer mención de la siguiente normativa:
El artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior “.
En este orden de idea es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.
De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente el Tribunal de la causa incurrió en un error en el auto de fecha 14 de Mayo de 2010, mediante el cual procede de oficio a fijar la audiencia oral y pública sin haber fijado el tiempo en que debía realizarse la prueba de experticia, es decir sin haberse evacuado ésta, en razón a ello estima este Sentenciador que el Tribunal A quo con dicha actuación violentó el derecho a la defensa de la parte recurrente y el debido proceso. Y así se decide.-
Por los motivos antes descritos considera esta Alzada que tal y como quedó establecido en lo señalado supra, que por cuanto en la presente demanda se violentaron normas de orden público, es motivo por el cual este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 208 antes citado, estima que el presente recurso de apelación es procedente razón por la cual ha prosperar y en consecuencia acuerda Reponer la Causa al estado de que el Tribunal A quo fije el tiempo que necesiten los expertos para desempeñar el cargo para el cual fueron designados, declarando en consecuencia tanto el auto de fecha 14 de Mayo de 2010 como todas las actuaciones posteriores al auto revocado de fecha 17 de Enero de 2011 Nulas; con el fin de subsanar el error cometido. Y Así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado ROBINSON NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO RAFAEL MARCANO URBAEZ quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE intentado en contra de los ciudadanos JEANNYSET MARIA BONILLA y RICHARD VILLEGAS. Dicha apelación se realiza contra el Auto de fecha 17 de Enero del año 2011 emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se REVOCA la desición apelada y se REPONE LA CAUSA, al estado de que el tribunal de la causa fije el tiempo que necesiten los expertos para desempeñar el cargo para el cual fueron designados, quedando en consecuencia tanto el auto de fecha 14 de Mayo de 2010 como todas las actuaciones posteriores al auto revocado de fecha 17 de Enero de 2011 Nulas; con el fin de subsanar el error cometido.
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y en virtud de la misma seguir con el Juicio, es decir darle continuación a la causa con la finalidad de aplicar el debido proceso.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. Luisa Gómez
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria Temporal.
JTBM/ “- - -”
Exp. N° 009374-
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