REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000107
ASUNTO : FP11-R-2011-000190

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana HECMAR PATRICIA RAUSEO MUÑOZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 15.542.231.
APODERADA JUDICIAL: La Ciudadana NORELIS PAGOLA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.773.-
PARTE DEMANDADA: SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FELIX.
APODERADOS JUDICIAL: Sin apoderado constituido en autos.
CAUSA: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 17 DE MAYO DE 2011 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES
El presente asunto esta referido a un Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada NORELIS PAGOLA HERNANDEZ, venezolana, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.773, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 17 de Mayo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio por acción de nulidad, presentada por la abogada NORELIS PAGOLA HERNANDEZ, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.773, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HECMAR PATRICIA RAUSEO MUÑOZ, contra la Providencia Administrativa de inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, emanada de la SubInspectoría del Trabajo de San Félix del Estado Bolívar, de fecha 23 de Agosto de 2010.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 30 de Mayo de 2011 se le dio cuenta a esta superioridad del recurso de apelación, quien observa que la misma ingresó en esta misma fecha proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien en fecha 17 de Mayo de 2011, declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado en fecha 29 de Marzo de 2011.
Actuando esta superioridad bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente acción de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación que declaró inadmisible la Acción de nulidad contra providencia administrativa. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción.
Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. “En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”.
La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.
Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:
“…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.”.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.
Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este juzgador, que en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, la parte accionante interpuso demanda de nulidad contra la providencia Administrativa dictada por la Subinspectoría del Trabajo de San Félix del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la solicitud de Calificación de despido incoada por la ciudadana HECMAR PATRICIA RAUSEL MUÑOZ.
Evidenciándose de las copias certificadas de la providencia administrativa que acompañó la demandante y cursante al folio 23 del expediente, que la Subinspectoría del Trabajo de San Félix del Estado Bolívar, declaró inadmisible la solicitud de la trabajadora, y notificó la decisión en fecha 28 de Septiembre de 2010, tal como se evidencia de copia certificada de la notificación de la providencia administrativa, cursante al folio 24 del expediente.
Ahora bien, desde la fecha de la notificación a la trabajadora de la providencia administrativa hasta la fecha de presentación de la demanda de nulidad de la providencia administrativa, la cual fue el 29 de Marzo del 2011, han transcurrido la cantidad de ciento ochenta y dos (182) días, la cual excede el lapso establecido en el artículo 32 de La novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días; habiendo ocurrido de esa forma la caducidad de la presente acción.
No obstante, el artículo 35 ejusdem establece como requisito de inadmisibilidad la caducidad de la acción. Al haberse verificado up supra, que la presente acción estaba caduca al momento de la interposición de la demanda, es aplicable al presente caso, el numeral 1ro, del artículo 35 de La novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica que es caso de caducidad se debe declara la inadmisibilidad de la acción.
Por lo cual debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Confirmando de esa forma la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. Así se decide.
V
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Inadmisible la acción de nulidad planteada por la representación judicial de la trabajadora HECMAR PATRICIA RAUSEO MUÑOZ contra Providencia Administrativa número 074-2010-01-00207 de fecha 23 de Agosto de 2010, emanada de la SUBINSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FELIX DEL ESTADO BOLIVAR.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y regístrese y déjese copia.
El Juez,

Abg. René Arturo López Ramo
La Secretaria,

Abg. Daniella Farías.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las Tres y diez minutos de la tarde (3:10, p.m.)

La Secretaria,

Abg. Daniella Farías.