REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FH16-X-2011-000027
ASUNTO : FP11-R-2011-000107
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ, ORIANA GUTIERREZ ASTUDILLO y SOFIA SEISDEDOS GARCIA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.456, 146.956 y 147.485, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 22 DE MARZO DEL 2011, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, DONDE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
II
ANTECEDENTES
Visto que en fecha 28 de Abril de 2011, este juzgado superior del trabajo, actuando bajo el amparo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículo 92 y 93, ejusdem. Y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, pasa este juzgador a revisar la fundamentación de la apelación, a los efectos de decidir la misma.
En fecha 22 de Marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, actuando bajo el amparo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, en la cual negó la medida cautelar solicitada, alegando que no está dado el primer elemento (fumus boni iuris), establecido por el artículo 104 de la mencionada ley.
En fecha 25 de Marzo de 2011, la parte recurrente, a través de la abogada ORIANA GUTIERREZ ASTUDILLO, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.
En fecha 30 de Marzo de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte accionante y remitió en fecha 15 de Abril de 2011, copias certificadas de las actas a los tribunales superiores.
En fecha 28 de Abril de 2011, este juzgado superior dio entrada al presente recurso indicando que la parte recurrente tendría un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar dicho recurso, así como la parte demandada tendría también el lapso de cinco (5) días para contestar dicha fundamentación, todo según lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para decidir el presente recurso, pasa este juzgador a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, que el juez de la recurrida negó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa peticionada por no cumplir la misma con los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Manifestando además, que la decisión de la Inspectoría del hierro “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, basó su decisión al dar por probada la existencia de la relación laboral, el despido y la inamovilidad, sin señalar que la trabajadora se encontraba contratada a tiempo determinado, por lo cual no existe la inamovilidad.
Aduce, que la trabajadora estaba bajo contrato a tiempo determinado según lo establece la cláusula segunda del contrato de trabajo, ya que la trabajadora inició la relación de trabajo el 30 de Septiembre de 2010, y la misma finalizó el 10 de Noviembre de 2010 y solo prestó servicio por un lapso de 41 días, por lo cual el inspector del trabajo no le podía acordar la inamovilidad.
Por otro lado, alega la recurrente que la medida solicitada es procedente, ya que el irregular acto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra dirigido solo a la recurrente, donde los jueces deben verificar que exista prueba suficiente de el riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en juicio, lo que es igual al perículum in mora y el fumus boni iuris.
Para decidir, esta superioridad pasa a analizar el auto apelado de fecha 22-03-2011, en el cual encuentra esta superioridad que el juez de la recurrida manifestó lo siguiente:

“A los fines de la verificación de los requisitos propios de la medida cautelar solicitada, el accionante, con relación al fumus boni iuris, señaló y el perículum in mora específico, alegó “…que el primero de ellos, se encuentra cumplido toda vez que nuestra representada es la destinataria del acto y como consecuencia de ello es quien posee la legitimación para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar”(sic).

Al respecto, estima este Jurisdicente que conforme lo expuesto, se evidencia claramente de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, ello a los fines de enmarcar la presente causa dentro de las directrices jurisprudenciales que en materia cautelar ha establecido el Máximo Tribunal, en lo que respecta a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, debe señalar este Tribunal, que al estimar la Administración Laboral que se encontraba probada la relación laboral, el despido y la inamovilidad alegada por el ciudadano JOSÈ ANTO al tener el carácter de miembro fundador de la organización sindical denominado “SINDICATO DE TRABAJADORES, EMPLEADORES, PROFESIONALES Y TÉCNICO DE ESTACIONAMIENTO, SIMILARES Y AFINES DE GUAYANA ESTADO BOLÍVAR (SITEPTESAG-BOLÍVAR)” y al devengar un salario básico mensual inferior a tres (3) salario mínimos, lo cual no fue desvirtuado por la empresa solicitada del reenganche y pago de salarios caídos, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (perículum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente, siendo forzoso para este juzgador declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.”.

De donde se evidencia que el juez de la recurrida manifestó que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (perículum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente.
Respecto al fumus boni iuris el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha manifestado lo siguiente:
“…El fumus boni iuris es, en verdad, una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee del cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. El autor PIERO CALAMANDREI lo bautizaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Ha dicho la Sala que este requisito de fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, y ello es verdad, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente, este requisito.
El segundo de los requisitos es el perículum in mora, que con el mismo desatino, se ha vinculado como la “mora del proceso” o la “tardanza” del proceso judicial. Esto también es falso. La “causa” para decretar la cautela no está en la actividad o inactividad del juez, es decir, no es la mora del proceso, ni la tardanza de la sentencia de mérito, lo que justifica la adopción de una medida cautelar, sino concretamente la conducta ilegítima de la parte contra la cual obra, o los efectos irreparables que la conducta de la otra persona puede causar. Recordemos que la eventual “tardanza” o “mora judicial” opera en contra del actor y del demandado, luego no podría el juez interferir en la esfera jurídica del demandado por una situación que no le es imputable.

El requisito llamado perículum in mora se refiere a un temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. En efecto, la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” son medidas preventivas que adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sea de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”. Dice RAMIRO PODETTI que se trata de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y LEO ROSEMBERG se refiere a hechos que pueda ser “apreciados hasta por terceros” y que se revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares en el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y entre ellos están, como se dijo antes, la existencia del fumus boni iuris, el perículum in mora, y que además de eso no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos, se requiere constatar la presencia de los requisitos de admisibilidad y de procedencia de la demanda, los cuales son: a.- la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; b.- la ponderación de los intereses generales, y c.- el análisis del principio de proporcionalidad; mientras que los segundos, se traducen en el análisis del a.- fumus boni iuris, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar, tal como se dejó evidenciado up supra, y; del b.- perículum in mora específico, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación.
Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Tribunal que la pretensión principal fue admitida en fecha 22 de Marzo de 2011, y en segundo lugar, que lo solicitado por la parte actora, no afecta los intereses generales o intereses del colectivo.
Respecto al principio de proporcionalidad, la ponderación de los intereses en juego, en relación al trabajador se observa que en caso de suspenderse los efectos de la providencia administrativa impugnada, se aplazará su reincorporación inmediata al trabajo, y los eventuales daños serán resarcidos mediante el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el tiempo que dure el procedimiento.
En cuanto al patrono quien es el solicitante de la medida, en caso de resultar vencido en el juicio deberá cumplir con la Providencia Administrativa y pagar, a título de sanción, el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador. En cambio, de resultar el patrono ganador, y no haberse suspendido el acto, significa que se vería forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzado a cancelar unos “salarios dejados de percibir” cuyo reintegro o recuperación podría ser de difícil ejecución.
En cuanto al fomus bonis iuris, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad, y para pedir la protección cautelar, la cual se evidencia con la legitimación que tiene la empresa al presentar la demanda de nulidad del acto administrativo, con lo cual prueba que sí tiene interés legítimo en la presente causa, así como el peligro en la demora perículum in mora, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o serán de difícil reparación.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el caso en examen se encuentra satisfecho el cumplimiento del fumus boni iuris, pues el mandamiento contenido en la providencia administrativa impugnada está dirigido contra la empresa GLOBAR PARKING DE VENEZUELA; C.A., quien es la parte actora en la presente querella. En segundo lugar, en cuanto al perículum in mora, observa este Tribunal que en el presente caso existen elementos probatorios suficientes que llevan a la íntima convicción del Juez que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria. Convicción ésta que también deviene del análisis antes efectuado respecto a la proporcionalidad de lo intereses en juego, en el sentido que la “ejecución” del acto administrativo impugnado comportará en la esfera jurídica de la parte recurrente una situación de difícil reparación, porque además de reenganchar al trabajador, tendrá que pagar unos salarios caídos, cuya devolución, en caso de resultarle favorable al patrono las resultas del juicio de nulidad, pudiera ser difícil lograr su retribución.
Del análisis precedentemente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar procedente la suspensión de los efectos de el acto administrativo No. 2011-0022, contenido en el acta de fecha 07 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE RAFAEL ANTON MAZA, cédula de identidad N° V-14.660.508. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 22 de Marzo de 2011, que negó la medida de suspensión de los efectos de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: se decreta la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo No. 2011-0022, contenido en el acta de fecha 07 de Enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE RAFAEL ANTON MAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.660.508, hasta tanto sea decidida la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. René A. López Ramo.
La Secretaria de Sala,

Abg. Daniela Farías.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 AM).-

La Secretaria de Sala,

Abg. Daniella Farías.