REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, uno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001325
ASUNTO : FP11-R-2011-000108
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: WENDY RAYZU NOVOA MATUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro: V-11.264.133.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO E YNEOMARYA VERA RIVERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.817 y 120.602, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPER AUTO PUERTO ORDAZ, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.031.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS MORENO MALAVE, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 24 de Marzo de 2011 por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz mediante la cual se declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Previo abocamiento del juez se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día Miércoles veinticinco (25) de Mayo de 2011, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en las actas que anteceden; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
Demandada recurrente:
Alega que el Juez A quo omitió resolver la solicitud realizada, en donde procedió a resolver que la República no tenía intereses que se puedan ver afectados y menos involucrados en el proceso.
Aduciendo que esta decisión de la forma en que está planteada fue tomada de manera anticipada y no al fondo como debió de haberse tomado la decisión. Ya que el punto de la notificación al procurador es para determinar si existe una relación de tipo laboral o mercantil.
Por otra parte manifiesta que existen interés de la República por cuanto el seguro social esta involucrado en la demanda. Aduciendo que el presente asunto es de fondo.
Manifestando que existe un vicio en la sentencia, por cuanto el juez de la recurrida le da una interpretación errónea al artículo 94 de la ley orgánica del trabajo.
Por último hace mención de la incongruencia negativa, por cuanto a la notificación del procurador permitirá determinar si existe o no una relación de tipo mercantil o laboral.
Por su parte la representación Judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:
Demandante:
Alega que es totalmente improcedente dicha solicitud, ya que tal como lo confirma el Juez A quo en la sentencia, en el presente caso no se encuentran involucrados interés de la República, en tal sentido manifestó que no tiene sentido que sea llamado el Procurador General de la República a juicio. Aduciendo de igual manera que el artículo 94 es claro al establecer que solo el procurador general de la República es quien tenía la facultad para solicitar su llamado a juicio. Bien sea cuando no se notifica o bien no se suspende el lapso establecido en la misma ley orgánica de la procuraduría.
De igual manera manifiesta que dicha defensa la parte apelante debió de haberla realizado en la contestación de la demanda.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte demandada recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, procede esta superioridad a pronunciarse sobre el punto denunciado por la demandada, referente a la solicitud de reposición de la causa al estado que sea notificada la Procuraduría General de la República, por considerar que existe interés del estado venezolano, en cuanto a las contribuciones que se tienen que aportar al IVSS, de decidirse la existencia de la relación de trabajo demandada.
Al respecto, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 451 de fecha 01-04-2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIEREZ, se ha pronunciado sobre la reposición de la causa de la siguiente manera:
“…Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala y de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal que para que proceda la reposición es necesario que la misma sea útil; es decir, resultaría procedente cuando el juzgador de instancia hubiese quebrantado alguna forma procesal, siendo presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su fin.
Al revisar las actuaciones realizadas en la presente causa, podemos verificar que la misma se inicia como una demanda por prestaciones sociales contra la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, y al grupo de empresas SUPER AUTOS, conformado por las empresas SUPER AUTO TEPUY, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., quienes constituyen empresas privadas, por lo cual el tribunal que sustanció dicha causa no ordenó la notificación de la Procuraduría, por cuanto se evidenciaba ad initio, que no había interés del estado en la presente causa, por ser las demandadas, empresas de carácter privado.
Ahora bien, la parte demandada, una vez presentado su escrito de contestación no hizo ningún alegato referido a la reposición de la causa, quedando limitada su defensa a los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
Sin embargo, en escrito presentado en fecha 22 de Marzo de 2011, la parte demandada solicitó la reposición de la causa, por considerar que se debe notificar al Procurador General del República, por existir interés del Estado Venezolano.
A los efectos de decidir la presente denuncia, la sala Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado sobre este punto de la siguiente manera:
“…la falta de notificación al Procurador o Procuraduría General de la República es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del procurador o procuradora. De manera que, sólo el Procurador o Procuradora General de la República está legitimado o legitimada para solicitar la reposición en los supuestos planteados por la norma.”.
De donde se desprende que el legitimado para pedir la reposición de la causa en aquellos juicios donde se encuentran involucrados intereses del estado, y no se haya dado cumplimiento al requisito de notificar a la Procuraduría General de la República, es el mismo Procurador o Procuradora General de la República.
En la presente causa, se evidencia de autos que las partes en disputa son todas de carácter privado, sin que hasta el presente momento se pueda verificar que el estado venezolano esté inmerso en la presente disputa, y por ello, hasta el presente momento no está comprometido el patrimonio del Estado venezolano. Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador desechar la presente denuncia por ser una reposición inútil. Y así se establece.
En cuanto a la denuncia de la parte demandada, que el juez de la recurrida emitió opinión al fondo, al dictar su auto de fecha 24 de marzo 2011, puede evidenciar este juzgador que auto apelado está dirigido a la declaratoria de la improcedencia de la reposición de la cusa solicitada y de ninguna forma la misma toca el fondo de los conceptos demandados, los cuales tratan de prestaciones sociales demandados por la parte actora.
Ahora bien, el hecho que el juez de la recurrida, en una sentencia interlocutoria, se haya pronunciado negativamente sobre un pedimento sobrevenido, que pudiera afectar el orden público, y dada la improcedencia del mismo, considera esta superioridad que el juez en ningún momento emitió opinión en la presente causa.
Por otro lado, si hubiere el juez a quo encontrado elementos que permitieran establecer que sí se cometió el vicio denunciado, éste indefectiblemente tendría que reponer la causa, lo cual se pregunta esta superioridad, ¿eso también sería un adelanto de opinión?. Pues la respuesta es no, ya que el juez es el director del proceso y debe impulsar la causa hasta su fin, y en ese ínterin debe velar por corregir los vicios que se hayan incurrido, como el caso de reponer la causa cuando el estado tenga interés en el juicio y no se haya notificado al Procurador o Procuradora General de la república.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Juzgado Superior declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y así será establecida en la dispositiva de la presente causa.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra del Auto de fecha 24/03/2011, dictado por el Tribunal Tercer de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se ratifica el auto dictado por el Tribunal Tercer de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 94, 95, 96, 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Primero (01) de Junio del año Dos Once (2011).
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Rene A. López Ramo.
La Secretaria de Sala,
Abg. Daniela Farías.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTICINCO DE LA TARDE (03:25 P.M.).-
La Secretaria de Sala,
Abg. Daniella Farías.
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