REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, uno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001494
ASUNTO : FP11-R-2011-000115
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: LUIS JOSE GUEVARA BRICEÑO, ANGEL LUIS COA PEREIRA, ABEL JESUS GONZALEZ ZARAZA, LEIDO ALBERTO TEMPO, JESUS ALBERTO MUÑOZ y LUIS ARNALDO RUJANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros.: V-4.363.926, V-13.647.081, V-8.523.818, V-8.870.052, V-3.767.264 y 4.366.525 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: JOFRE MIGUEL SAVINO, VICTORIA BRICEÑO, MONICA SARKIS y MARITZA SIVERIO Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.210, 125.696, 128.597 y 144.232 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: ENRIQUE DE LEON T., PATRICIA WARD, ANYELINA LILISBETH PEREZ y GABRIELA ARAY LAREZ Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.905, 124.630, 99.434 y 140.555 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 08 de Abril de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada VICTORIA BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2011 por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: LUIS JOSE GUEVARA BRICEÑO, ANGEL LUIS COA PEREIRA, ABEL JESUS GONZALEZ ZARAZA, LEIDO ALBERTO TEMPO, JESUS ALBERTO MUÑOZ y LUIS ARNALDO RUJANO MARQUEZ. Previo abocamiento del juez se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día Miércoles dieciocho (18) de Mayo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Difiriéndose el dispositivo del mismo para el día veinticinco (25) de Mayo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 A.M.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en las actas que anteceden; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
Demandante recurrente:
- Alega que el sentenciador incurrió en el error de inmotivación, basado en los siguientes fundamentos:
- El sentenciador no sentenció en base a todo lo alegado y probado en autos, por cuanto al establecer en los conceptos condenados, en los días de descanso semanal, el sentenciador indicó que los mismos no fueron señalados por la parte demandante en el libelo de la demanda. Aduciendo que existe en el presente punto una falsa interpretación, ya que efectivamente como lo indica la recurrente se especificó en el libelo, semana a semana, el monto devengado por el concepto de salario semanal y el concepto de descanso semanal, en base a un salario erróneo el mismo, el cual debió ser cancelado en base al salario promedio de la referida semana. Esto establecido en el artículo 144, 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De igual manera manifestó que el mal cálculo del salario semanal fue tomado para el cálculo de prestación de antigüedad, de igual manera impactó con el salario integral, el cálculo de la alícuota de bono vacacional y las utilidades. Los cuales fueron calculados en base a salario básico.
- Por otra parte hace mención de las cláusulas 06 y 25 de la convención colectiva. Violentando el juez de la recurrida la convención colectiva.
- Donde adujo que ese mal cálculo impactó en todas los conceptos, de bono vacacional, utilidades, durante toda la relación de trabajo.
- Además manifestó que el juez condenó los días de prestación de antigüedad 30 días por igual para todos los trabajadores. Aduciendo que tal pronunciamiento atenta contra el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo. Ya que cada trabajador tenía una antigüedad distinta.
- Sobre la base de los principios de intangibilidad y progresividad, no se pueden vulnerar en la convención colectiva, la base de cálculo de las vacaciones, ya que se debe calcular en base al salario normal y el juez no hizo pronunciamiento sobre este concepto.
Por su parte la representación Judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:
Demandada Recurrente:
- Alega que en la sentencia recurrida condenó el pago de los intereses en su totalidad, sin tomar en consideración las planillas de cálculo de prestación de antigüedad consignadas en el expediente, en los cuales se evidencia según lo manifestado por la parte demandada, en la parte inferior tiene incluido el concepto de los días adicionales acumulativos, tal y como lo establece la ley en el reglamento y en la Ley del Trabajo.
- Manifestando que existen unos recibos cursante en los folios 63 al 68, del 83 al 93 26, 71, 114,120, 191 y 192 sexta pieza…66 al 71 de la primera pieza. En donde se evidencia que efectivamente el Tribunal A quo no valoró, y los mismos se encuentran debidamente firmados.
- Aduciendo que existen otras planillas recálculos en donde se evidencia que se pagan los días adicionales, los cuales no constan en el expediente, fueron promovidas por la parte demandada y admitidas en su oportunidad legal.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Alegó la parte demandada en su diligencia de fecha 27 de Abril de 2011, que se incorporaran al expediente las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentados por ellos que riela a los folios 94 al 103 de la quinta pieza del expediente, las cuales fueron debidamente admitidas según auto de admisión de fecha 05 de Agosto de 2010.
Vista la solicitud de la parte demandada, este juzgador en fecha 02-05-2011, dirigió oficio No. TS1/137-2011, a la Coordinadora Judicial de esta Coordinación Laboral, ciudadana Abogada YULMA VARGAS, solicitándole informara si se encontraban bajo su resguardo las mencionadas pruebas.
En fecha 13-5-2011, la coordinadora Judicial YULMA VARGAS respondió a la solicitud que le hiciera este juzgador, respondiendo la misma, que sí existe un sobre identificado con el número 57, perteneciente al juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con el número de expediente FP11-L-2008-001494
Asimismo, en la audiencia de juicio la parte demandada ratificó su solicitud de incorporación de las referidas pruebas.
A los efectos de pronunciarse este juzgador sobre la incorporación de las pruebas indicadas, esta no es una facultad otorgada por la ley al Juez superior, mas cuando ésta superioridad está conociendo de una apelación de sentencia.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 73, prevé la oportunidad para promover pruebas, indicando que deberá ser en la audiencia preliminar; y el artículo 74 ejusdem, establece que una vez terminada la audiencia preliminar el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorpora las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión.
Desprendiéndose del articulado mencionado que la incorporación de las pruebas al expediente, es una facultad del Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, por lo cual está vedado a este superior ordenar la incorporación de las pruebas solicitadas.
No obstante, indica la demandada que las referidas pruebas fueron admitidas por el juez de juicio mediante auto de admisión de pruebas dictadas en fecha 05-08-2010. Desde la fecha del auto de admisión hasta la fecha que la demandada solicito a este juzgado superior la incorporación de las referidas pruebas, ocurrieron varias actuaciones, como la audiencia de juicio, la evacuación de las pruebas, la sentencia, la apelación de la sentencia, sin que la parte demandada dijera nada sobre la irregularidad de las pruebas aportadas por ella.
La sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-04-2005, mediante sentencia No. 202, caso JOSE RAFAEL GUZMÁN PALACIOS contra la sociedad mercantil HOSPITAL METOPOLITANO MATURÍN, C.A., Con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, manifestó lo siguiente:
“…Contestada la demanda y recibido el expediente en el Tribunal de Juicio, éste admitió únicamente, en la oportunidad señalada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el actor, aparentemente sin percatarse que esos otros recaudos citados no correspondían a las mismas; luego de lo cual la representación de la demandada actuó en dos oportunidades en el expediente sin hacer observación de ningún tipo al respecto, siendo solamente en el décimo noveno día de despacho siguiente, el inmediato anterior a la audiencia de juicio, cuando diligenció afirmando que sí había promovido pruebas en la audiencia preliminar y solicitando la declaratoria de nulidad del auto de admisión de pruebas, en vista de que no se habían admitido las presentadas por su parte petición ésta, como se dijo, rechazada por el sentenciador.
Resulta de todo ello, entonces, que la demandada no promovió en forma adecuada y eficaz las pruebas en cuestión ni objetó en su momento las actuaciones correspondientes, conformándose de ese modo con la mencionada situación derivada de las irregularidades señaladas, por lo que su denuncia al respecto no puede prosperar. Así se decide…”.
En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, encuentra este juzgador que la parte demandada no hizo ninguna observación respecto a la irregularidad sobre las pruebas, conformándose con ello, por lo cual este juzgador niega la incorporación de los medios de prueba alegados por la demandada.
No obstante, esta superioridad llama la atención de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al hecho de dar cumplimiento al mandato legal contemplado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que les obliga a agregar las pruebas al momento de dar por terminada la audiencia preliminar, para que las misma sea admitidas por el Juez de Juicio. Asimismo, se llama la atención de los jueces de Juicio, para que al admitir las pruebas verifiquen que todas las pruebas han sido incorporadas al expediente, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de las mismas y no hacerlo a la ligera, ya que ello trae consecuencias fatales para las partes. Y así se establece.
Respecto a las denuncias presentadas por la parte demandante recurrente, pasa este juzgados analizar cada una de ellas.
Como primera denuncia, alega la parte demandante recurrente lo siguiente: Alega que el sentenciador incurrió en el error de inmotivación, basado en los siguientes fundamentos:
El sentenciador no sentenció en base a todo lo alegado y probado en autos, por cuanto al establecer en los conceptos condenados, en los días de descanso semanal, el sentenciador indicó que los mismos no fueron señalados por la parte demandante en el libelo de la demanda. Aduciendo que existe en el presente punto una falsa interpretación, ya que efectivamente como lo indica la recurrente se especificó en el libelo, semana a semana, el monto devengado por el concepto de salario semanal y el concepto de descanso semanal, en base a un salario erróneo el mismo, el cual debió ser cancelado en base al salario promedio de la referida semana. Esto establecido en el artículo 144, 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera manifestó que el mal cálculo del salario semanal fue tomado para el cálculo de prestación de antigüedad, de igual manera impactó con el salario integral, el cálculo de la alícuota de bono vacacional y las utilidades. Los cuales fueron calculados en base a salario básico.
Por otra parte hace mención de las cláusulas 06 y 25 de la convención colectiva. Violentando el juez de la recurrida la convención colectiva.
Donde adujo que ese mal cálculo impactó en todas los conceptos, de bono vacacional, utilidades, durante toda la relación de trabajo.
Este juzgador desciende a la sentencia del juez de la recurrida a los efectos de verificar la denuncia planteada por la parte actora recurrente, encontrando que el juez a quo manifestó lo siguiente:
“…Finalmente en cuanto al concepto por diferencia de descanso, es una carga del trabajador probar e indicar cuáles son los días de descanso que le corresponde la diferencia reclamada, y en el escrito libelar no se indicó cuáles eran esos días, mas sin embargo le corresponde al reclamante demostrar tales circunstancias de hecho especiales como lo es los días de descanso, es decir, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dicho concepto; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación al concepto precedentemente señalado, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador. Por tal motivo este juzgador declara improcedente el reclamo solicitado por la parte actora por el concepto de diferencia de descanso. Y así se decide.
Efectivamente, tal como lo manifestó la recurrida, por tratarse los días de descanso, un exceso legal, corresponde la carga de la prueba de ello a la parte que lo alega. Sin embargo, la recurrida indicó en su sentencia que la parte actora no indicó cuáles eran los días de descanso que le corresponde la diferencia, encontrando esta superioridad que en el libelo de la demanda efectivamente la parte demandante sí indicó cuales eran los días de descanso demandados, indicando además que esos días fueron cancelados a salario básico y no a salario promedio.
A los efectos de decidir la presente denuncia, pudo verificar este juzgador, que los trabajadores tenían un salario por viajes realizados. Sin embargo, el día domingo como día de descanso se pagaba a una cantidad fija, lo cual quiere decir que el trabajador, tenía una cantidad fija entre su salario por viaje, constituyendo lo que se generaba por encima de eso como un monto variable, que dependía de la cantidad de viaje que realizaba en la semana.
La sala Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 85, de fecha 17-05-2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso RAMON ENRIQUE AGUILAR MENDEZ contra BOEHRINGER INGELHERIN, C.A estableció el nuevo criterio respecto al pago de los días Domingos, cuando el salario es variable, al establecer lo siguiente:
“…Es por los motivos aquí ampliamente expuestos que esta Sala de Casación Social, apartándose del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, asume como nueva doctrina el hecho de que esa parte variable del salario que se configura mediante las comisiones producidas por las ventas ejecutadas, y en el caso especifico las comisiones generadas por la intervención del Gerente de Ventas en la materialización de las mismas, éstas sí tienen una incidencia directa en los cálculos que deben realizarse por concepto de remuneración de los días sábados, domingos y feriados, así como también en los montos que corresponda por vacación y utilidades. Así se declara.”.
Asimismo, en sentencia número 597, de fecha 06-05-2008, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, caso JAN CRISTIAN CASTRO, contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. Y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A., restableció lo siguiente:
“…Ahora bien, con vista de los alegatos de ambas partes en litigio frente a lo decidido en Alzada sobre el cálculo de la parte variable de los días de descanso y feriados, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones:
Dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo”.
Conforme a la transcrita disposición legal, en los casos de los trabajadores con remuneración variable, la norma es clara cuando señala que el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
Sin embargo, con reiteración la Sala ha el resuelto este punto de la siguiente manera:
“Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.
En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeuda al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece”. (Sentencia N° 23 de fecha 24 de febrero de 2005).
Es decir, la Sala ha sido del criterio que a los trabajadores con salario mixto, les corresponde recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable (pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados) con base al ingreso del mes inmediatamente anterior, pero por razones de justicia y equidad, se estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.
Sin lugar a dudas que aquel criterio sentado por la Sala lo fue en procura de evitar un perjuicio para el trabajador, sin embargo, considera prudente esbozar algunas reflexiones que dan lugar a modificar el criterio hasta ahora sustentado.”.
Ahora bien la relación de trabajo estuvo regida por una convención colectiva de trabajo, que en ninguna cláusula estableció la forma cómo se pagaría el día de des canso, sin establecer tampoco cuál era el día de descanso.
A falta de esta disposición, es aplicable a este caso las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al día de descanso y su forma de pago.
En aplicación de las doctrinas antes mencionadas y siendo ratificado con ello que el salario para el pago del día Domingo debe ser el promedio de lo devengado en la semana por el trabajador, por tener este un salario variable. Y así se establece.
Ahora bien como quiera que los trabajadores demandaron por ese concepto unas cantidades específicas, las cuales se desprenden de los recibos de pago acompañados a la demanda, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, quedó demostrado por los trabajadores que efectivamente se le pagaba el salario del día domingo con un salario que no comprendía el promedio de lo devengado en la semana, sino que se cancelaba con el monto fijo establecido para el día domingo.
Como quiera que la parte demandada no probó que cancelara los días domingos con el salario correspondiente, este juzgador considera que los días Domingos demandados deben ser cancelados a los trabajadores, tomando en cuenta para ello las cantidades alegadas por los actores, tal como fueron demandadas. Y así se establece.
Respecto a la incidencia que debe tener el salario del día domingo, la convención colectiva dispone en la cláusula 6, que las vacaciones serán canceladas con el salario normal, definiéndose el salario normal de la siguiente forma:
SALARIO NORMAL: este término indica lo devengado por el TRABAJADOR en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios y a los efectos de la presente CONVENCIÓN están indicados en el tabulador.
Y en la cláusula 25 se indica, respecto a la participación de los beneficios lo siguiente:
La empresa conviene en pagar a todos sus trabajadores durante la vigencia de la presente CONVENCIÓN siempre y cuando hubieren laborado durante todo el ejercicio económico, una bonificación sustitutiva de la participación den los beneficios de noventa (90) días a razón de SALARIO NORMAL…”.
De la lectura de las cláusula de la convención colectiva anteriormente anunciadas, y el hecho de estar regido el pago de las vacaciones y los beneficios de fin de año (utilidades) en la convención colectiva, se aplicará a este concepto el pago tal como esta convenido en la convención y no con la diferencia del día domingo. Y así se establece.
Ahora bien a los efectos de determinar la diferencia que le corresponde a cada trabajador por el día domingo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito que designará el juez de ejecución, tomando en cuenta la suma de los salarios generados por conceptos de viajes en cada semana trabajada, la cual deberá dividirse entre los siete días de la semana, y el resultado de ello se deberá determinar si hay alguna diferencia a favor del trabajador con respecto a la cantidad cancelada por el día de descanso. Y así se establece.
Como segunda denuncia alega la parte actora recurrente, lo siguiente:
Además manifestó que el juez condenó los días de prestación de antigüedad 30 días por igual para todos los trabajadores. Aduciendo que tal pronunciamiento atenta contra el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo. Ya que cada trabajador tenía una antigüedad distinta.
Para decidir la presente denuncia, observa este juzgador lo siguiente: efectivamente el juez de la recurrida condenó a cada una de los trabajadores el pago de los días adicionales de antigüedad en base a 2 días por año, totalizando a cada uno de ellos la cantidad de 30 días para cada uno.
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“…Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (3) días de salario…”.
Al aplicar esta norma, el juez de la recurrida erró en la interpretación de la misma, ya que solo otorgó a los trabajadores 30 días de antigüedad adicional para cada uno de los trabajadores, en vez de analizar cada caso particular, ya que los trabajadores tenían una antigüedad diferente entre ellos.
Así, la mencionada norma indica que para la fecha de entrada en vigencia la referida ley, aquellos trabajadores, que para la entrada en vigencia tengan una antigüedad mayor de un año de servicio o fracción superior a seis (6) meses serán favorecidos por la ley, al concedérsele a éstos una antigüedad adicional de dos (2) días de salario, por cada año de antigüedad, acumulativo hasta treinta (30) días de salario.
Es decir que el trabajador en estas condiciones tendrá cada año dos (2) días de salario por la antigüedad, que se van acumulando año tras año, ejemplo, el segundo año tendrá derecho a dos (2) días, el año siguiente tendrá derecho a cuatro (4) días, al siguiente seis (6) día y así sucesivamente hasta llegar a los treinta (30) días acumulados en su sumatoria.
Es por ello que al revisar la decisión del a quo sobre este concepto, encuentra esta superioridad que efectivamente el juez de la recurrida sí erró al determinar la antigüedad adicional, procediendo esta superioridad a declara con lugar la presente denuncia.
Ahora bien, al revisar el libelo de la demanda encontró este juzgador que los días reclamados por la actora están correctos, por lo cual les corresponde a cada uno de ellos, las cantidades demandadas, tal como fueron establecidas en el libelo de la demanda. Y así se establece. Por lo cual les corresponde por este concepto a los trabajadores las siguientes cantidades:
LUIS JOSE GUVARA BRICEÑO: 90 días X 95.46 = (Bs. 8.591,40).
ANGEL COA: 42 días X 87.52 = (Bs. 3.675,84).
ABEL GONZALEZ: 90 días X 87.52 = (Bs. 7.876,80).
LEIDO TEMPO: 30 días X 89.84 = (Bs. 2.695,20).
LUIS RUJANO: 90 días X 90.23 = (Bs. 8.120,70).
En cuanto a la tercera denuncia, alega la parte actora recurrente los siguientes:
Sobre la base de los principios de intangibilidad y progresividad, no se pueden vulnerar en la convención colectiva, la base de cálculo de las vacaciones, ya que se debe calcular en base al salario normal y el juez no hizo pronunciamiento sobre este concepto.
Al revisar la sentencia de la recurrida, pudo verificar este juzgador que el juez a quo, sí se pronunció sobre las vacaciones y el bono vacacional fraccionado de cada uno de los trabajadores ya que es su sentencia dijo lo siguiente:
“…En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada, se observa que la convención colectiva establece en su cláusula número 6 lo siguiente:
“La EMPRESA conviene en conceder a sus TRABAJADORES vacaciones anuales de hasta treinta (30) días continuos de disfrute con pago de setenta y dos (72) días de salario básico, por concepto de bono vacacional de cada uno de los años de trabajo, es entendido que dicho período comprende en todo caso el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador a tenor de los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
De lo cual se evidencia que la convención regula la forma de pago de los días de disfrute de las vacaciones y del bono vacacional, es por lo que se concluye que al cancelar el patrono las vacaciones en la forma calculada por ella en su liquidación de pago de estos conceptos incluyó en ellos, el bono vacacional de la forma prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando liberado el actor del pago de este concepto. Por tal motivo este juzgador declara improcedente el reclamo solicitado por la parte actora por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se decide.”.
Evidenciado el pronunciamiento por parte de la recurrida, se desecha la presente denuncia. Y así se establece.
En cuanto a las denuncias de la parte demandada recurrente, la misma se fundamenta en lo siguiente:
Alega que en la sentencia recurrida condenó el pago de los intereses en su totalidad, sin tomar en consideración las planillas de cálculo de prestación de antigüedad consignadas en el expediente, en los cuales se evidencia según lo manifestado por la parte demandada, en la parte inferior tiene incluido el concepto de los días adicionales acumulativos, tal y como lo establece la ley en el reglamento y en la Ley del Trabajo.
- Manifestando que existen unos recibos cursante en los folios 63 al 68, del 83 al 93 26, 71, 114,120, 191 y 192 sexta pieza…66 al 71 de la primera pieza. En donde se evidencia que efectivamente el Tribunal A quo no valoró, y los mismos se encuentran debidamente firmados.
Al revisar la sentencia del juez a quo pudo verificar esta superioridad que la recurrida no condenó ningún concepto de intereses y al revisar las documentales de pago de prestaciones sociales, tampoco encontró que en ellos estén cancelados los días adicionales, por lo cual se desecha la presente denuncia. Y así se establece.
Con fundamento a lo antes expuesto es forzoso declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora recurrente y sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada recurrente, y así se dispondrá en la dispositiva de la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2011 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, como consecuencia de ello se modifica la referida sentencia por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada recurrente. No hay condena en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 133, 216, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Primer (01) días del mes de Junio del año Dos Once (2011).
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Rene A. López Ramo.
La Secretaria de Sala,
Abg. Daniela Farías.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y QUINCE DE LA TARDE (2:15 PM).-
La Secretaria de Sala,
Abg. Daniella Farías.
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