REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001625
ASUNTO : FP11-R-2010-000415

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La Ciudadana ALEXANDRA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.852.572.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el 64.017.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda en fecha 16 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo y cuyo documento constitutivo- estatutos ha sufrido diversas reformas. Siendo la última de ellas la que consta en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de de Diciembre de 2002, bajo el Nº 60 del año 2002, tomo 193-A sgdo.
APODERADA JUDICIAL: Los Ciudadanos TERESA SANDOVAL, HENRY VELAZQUEZ y CARLOS BARRIOS, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 18.564,65.713 y 70.338, respectivamente.
CAUSA: INCIDENTE DE RECLAMO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDANTE A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CONSIGNADA EN FECHA 18 DE MAYO DE 2010 POR LA EXPERTO CIUDADA LYDIA TATIANA PARRA KOSIN.
MOTIVO: APELACION CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16 DE NOVIMIEMBRE DE 2011, POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio, TERESA SANDOVAL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por INCIDENTE DE RECLAMO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDANTE A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CONSIGNADA EN FECHA 18 DE MAYO DE 2010 POR LA EXPERTO CIUDADA LYDIA TATIANA PARRA KOSIN, que incoara la ciudadana ALEXANDRA MEDINA, en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. (Ambas partes supra identificadas).
Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“Alega que la sentencia de primera instancia, el tribunal de juicio en la sentencia de fondo, acordó el reintegro al trabajador por los conceptos que le correspondían por descuento de plan de jubilación y descuento de plan de ahorro, así como la cantidad de dinero que se le habían descontado al trabajador y los cuales se ordenó el reintegro del mismo.
Por otro lado adujo que en el acervo probatorio del expediente se puede constatar la existencia de algunos recibos de pagos, donde se evidencia que el trabajador le realizó los respetivos descuentos, aduciendo que los mismos no constan en su totalidad en el expediente, ni los listines de pagos mensuales. Manifestando igualmente que no consta en su totalidad la cantidad de dinero que se descontó por tales conceptos. Por otra parte adujo que los referidos conceptos no están determinados en ninguna parte del expediente, es decir solo se encuentran especificados en el libelo de la demanda.
Alega que al momento en que se realiza la experticia complementaria del fallo y es determinado los montos que se van a cancelar, se realiza una observación a la experticia, en donde el Juez A quo dictó una decisión en cuanto a los montos que correspondían, estableciendo que se deben pagar las cantidades contempladas por los conceptos de descuento de plan de jubilación y descuento de plan de ahorro. En donde la parte apelante manifestó que no consta en el expediente a nivel de prueba, a nivel de experticia.
Por último manifestó que se pretende lograr con el presente recurso, es modificar la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en lo que respecta a la determinación de los montos, los cuales no están debidamente determinados en ninguna parte del expediente.
Solicitando se modifique esa parte de la sentencia en cuanto a los puntos de descuento de plan de jubilación y descuento de plan de ahorro”.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento esgrimido por la parte demandada recurrente en cuanto al reintegro al trabajador por los conceptos que le correspondían por descuento de plan de jubilación y descuento de plan de ahorro.

Por lo que considera necesario, este Tribunal transcribir lo solicitado por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación. En donde solcito lo siguiente:
En cuanto al reintegro al trabajador por los conceptos que le correspondían por descuento de plan de jubilación y descuento de plan de ahorro.
Por otro lado adujo que en el acervo probatorio del expediente constan algunos recibos de pagos donde se evidencia que el trabajador le hizo los respetivos descuentos, aduciendo que no constan todos los listines de pagos mensuales. Manifestando que no consta en su totalidad la cantidad que se descontó por tales conceptos. Por otra parte adujo que los referidos conceptos no están determinados en ninguna del expediente, es decir solo se encuentra en lo que es el libelo de la demanda.
Alega que al momento en que se realiza la expertita complementaria del fallo y es determinado los montos que se van a cancelar, se realiza una observación a la experticia, en donde el Juez A quo dicto una decisión en cuanto a los montos que correspondían, estableciendo que se deben de pagar las cantidades contempladas por los conceptos de descuento de plan de jubilación y descuento de plan de ahorro. En donde la parte apelante manifestó que no consta en el expediente a nivel de prueba, a nivel de experticia.

Ahora bien, de lo transcrito anteriormente, esta alzada pudo determinar, de una revisión detalla de las actas que integran la presente causa, que en fecha 25 de Marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia definitiva declaró: Parcialmente con Lugar la Demanda, en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. Condenando a cancelar al accionante la cantidad de (Bs. 42,75), además de lo que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar.
En donde se evidencia posteriormente a la publicación de la sentencia definitiva, que el abogado LUIS LOPEZ MEDRANO, en fecha 26 de Marzo de 2008, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, cursante en el folio (294) de la primera pieza del expediente. Solicitando la ampliación de los días condenados por el concepto de: prestación de antigüedad. .
En este mismo orden de ideas, en fecha 27 de marzo de 2008, la abogada TERESA SANDOVAL, solicitó copias simples del expediente. Sin ejercer recurso alguno sobre la referida decisión del Tribunal de Juicio. Aunado a ello en fecha 16 de Febrero de 2009, se realiza la audiencia de apelación Donde el Tribunal Superior declaró: Con lugar la apelación interpuesta. Como consecuencia de ello se modificó la referida decisión y se declaró parcialmente con lugar la demanda.
Así las cosas, en fecha 11 de Marzo de 2010, el Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Donde una vez notificada la parte demandada, se reanuda la causa en el estado en que se encuentre la misma.
De tal modo, que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en auto de fecha 12 de Abril de 2010, declaró: “Que en virtud de encontrarse la causa en fase de EJECUCIÓN, siendo que mediante fecha 05-11-2009. El experto Lydia Parra Kosin, se produjo la paralización de la causa, procediendo nuevamente este Tribunal a retomarla luego de su redistribución, por lo que atención a esto, se ordena librar nueva notificación a la experto designada en autos para imponerla de que la causa fue reanudada en este estado de ejecución…”
De lo anteriormente transcrito, esta superioridad considera oportuno hacer mención de la sentencia de dicho Tribunal, en donde el Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le dio una interpretación a la sentencia de primera instancia de juicio, ya que en la parte dispositiva declaro: “Improcedente el reclamo ejercido por la parte demandante, en contra de la experticia consignada en fecha 18 de mayo de 2010. Ordenado la modificación de la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, esta superioridad visto el análisis realizado, considera que lo solicitado por la parte demandada recurrente en el recurso de apelación, no compagina, con el pronunciamiento del tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, toda vez que el mismo no está decidiendo en cuanto al fondo de la causa, dicho tribunal está dictando una sentencia en donde esta declarando: “Improcedente el reclamo ejercido por la parte demandante, en contra de la experticia consignada en fecha 18 de mayo de 2010. Por la experta designada. Manteniendo el pronunciamiento del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo. En Donde dictó sentencia definitivamente firme. La cual queda con carácter de cosa juzgada. Aunado al hecho que la demandada no ejerció el recurso de reclamo contra la experticia, por lo cual quedó conforme con la experticia realizada.
En tal sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nro 559, expediente 03-302, de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso MARILYS GISELA LOPEZ contra BANCO CARIBE S.A. con Ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA. Estableció lo siguiente:
“Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa ésta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:
“El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:
‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).’
El fallo pronunciado por el a-quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:
‘(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley’
Se observa del fallo parcialmente transcrito, que si contra una sentencia no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo. (Sentencia de fecha 10 de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora en el caso Alexis Rafael Moreno López, contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure)”.

En consecuencia al no haber ejercido la parte demandada recurso alguno contra la experticia realizada por la experto designada por el tribunal, la recurrente de autos no podía ejercer recurso alguno contra la decisión dictada por el juez de la recurrida, y por ello se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 16/11/2010, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 16/11/2010, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Como consecuencia de ello se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: No se condena en costas a la empresa demandada.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 69, 72, 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abg. Daniela Farías.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE DE LA TARDE (3:15 p.m.).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Daniella Farías.