Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE INTIMANTE: El abogado JOSE E. VALECILLOS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.624.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.604, quien actúa en su carácter de de ENDOSATARIO EN PROCURACION AL COBRO de la Asociación Cooperativa Banco Comunal, Comunidad Los Olivos, Sector IV, R.L., en la persona de su Presidenta, ciudadana: ANA VICTORIA VELASQUEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.046.311, de este domicilio.
PARTE INTIMADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAIRO R.L., en la persona del ciudadano FERMIN ANTONIO AYALA ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.935.978.
CAUSA: INTIMACION DE SUMA DE DINERO seguida por ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA.
EXPEDIENTE: N° 11-3830.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de un (1) expediente, recibidas en fecha 08/02/11, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la incompetencia declarada por la jueza a cargo para ese entonces de ese Despacho, mediante decisión de fecha 26/01/11, inserta a los folios 17 y 18, de conocer la apelación de fecha 19/05/10 ejercida por la parte actora en la presente causa, en virtud de la (Sic…) Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-00006, de fecha 30/03/09, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/09.
Cabe destacar que tales actuaciones son remitidas al señalado Tribunal de la Primera Instancia, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del auto de fecha 31/05/10, inserto al folio 9, que oyó en ambos efectos la aludida apelación ejercida por la actora en contra de la decisión cursante al folio 7, de fecha 12/05/10, que negó la admisión de la demanda incoada por el abogado JOSE E. VALECILLOS, supra identificado.
- Es así, que este Tribunal por auto de fecha 08/02/11, inserto al folio 20, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta a los folios 21 y 22, ninguna de las partes hizo uso de tales derechos en esta Alzada.
CAPITULO I
En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:
A los folios 2 y 3, corre inserto escrito contentivo de la demanda por Intimación, presentada el 27/04/10 ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado JOSE E. VALECILLOS CARRILLO, supra identificados, junto con recaudos anexos inserto a los folios 4 y 5 de este expediente; cuyo conocimiento correspondió al que, es hoy el tribunal de la causa, mencionado ut supra, así consta en auto de fecha 27/04/10. En el anterior escrito el prenombrado abogado expone:
• Que es tenedor legitimado de una (1) letra de cambio, señala con el Nº 1/1, con las siguientes características:
a) Lugar y fecha de emisión: Puerto Ordaz, 14/04/10.
b) Fecha de Vencimiento: A la vista.
c) Monto a pagarse: Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo);
d) Beneficiario: Asociación Cooperativa Banco Comunal Comunidad Los Olivos Sector IV, R.L.
e) Librado Aceptante: Asociación Cooperativa “CAIRO” R.L. en la persona de FERMIN ANTONIO AYALA ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.935.978.
f) Lugar de pago: San Félix, Estado Bolívar.
• Que la descrita cambial le fue endosada a titulo de Procuración por el primer tenedor y beneficiario de la misma, ciudadana ANA VICTORIA VELASQUEZ DE NUÑEZ, según se evidencia del reverso del instrumento que dice acompañar marcada “A”.
• Que presentada la cambial antes descrita, al mencionado librado, y quien aceptó oportunamente, según sus dichos, se ha negado a cancelarla.
• Que hasta la presente fecha han resultado infructuosas las diligencias tendientes a hacer efectivo su cobro, por tal motivo acude a demandar al ciudadano FERMIN ANTONIO AYALA ESCORCHE, suficientemente identificado ut supra, en representación de la Asociación Cooperativa “CAIRO” R.L., para que pague o en su defecto a ello sea obligado por el tribunal a los siguientes conceptos:
1) La cantidad incorporada a la descrita letra de cambio, de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00).
2) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), por concepto de gastos ocasionados por motivo de cobranzas extrajudiciales.
3) Los intereses moratorios que se sigan causando, hasta la definitiva cancelación de la cambial, fundamento de la demanda.
4) Los honorarios profesionales calculados por el tribunal con el correspondiente costo del procedimiento,
• Al concluir la descrita demanda, el abogado intimante, procede a intimar la misma, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (84 UT).
• Peticiona que a la demanda se aplique el procedimiento especial pautado desde el Art.640 al 652, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
• Con fundamento en el Art. 640 del Código de Procedimiento Civil, solicita el decreto de medida de embargo preventivo sobre la cantidad a pagar a la demandada, bajo el contrato Nº C-64-8 por la Superintendencia de Vivienda de la Corporación Venezolana de Guayana; que una vez decretada la misma, se Oficie lo conducente al Tribunal de Ejecución de Medidas, para su materialización
• Asimismo solicita, que la mencionada intimación se realice en la siguiente dirección: Calle Boyacá c/c Arismendi, Nº 87, Las Batallas, San Félix, Estado Bolívar.
• Pide que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva se declare con lugar.
- Riela al folio 7, la decisión recurrida de fecha 12/05/10, que niega la admisión de la relatada demanda, incoada por el abogado JOSE E. VALECILLOS CARRILLO, sobre la cual recayó apelación ejercida por la parte actora el 19/05/10, oída en ambos efectos en auto del 31/05/10, cuyas actuaciones cursan a los folios 8 y 9 de este expediente.
- No hubo actuaciones en esta Alzada.
CAPITULO II
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 8, de fecha 19/05/10 por el abogado JOSE E. VALECILLOS CARRILLO, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION AL COBRO de la Asociación Cooperativa Banco Comunal, Comunidad Los Olivos, Sector IV, R.L., suficientemente identificado ut supra, en contra de la decisión inserta del folio 7 de fecha 12/05/10, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Intimación, incoada por el prenombrado abogado en contra de la Asociación Cooperativa CAIRO R.L., que niega la admisión de la descrita demanda de intimación.
Se observa a los folios 2 y 3 de este expediente, escrito contentivo de la demanda por Intimación, presentada por el abogado JOSE E. VALECILLOS CARRILLO, supra identificado, en la cual expresa es tenedor legitimo de una (1) letra de cambio, señala con el Nº 1/1, con las siguientes características: a) Lugar y fecha de emisión: Puerto Ordaz, 14/04/10, b)Fecha de Vencimiento: A la vista., c) Monto a pagarse: Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo), d) Beneficiario: Asociación Cooperativa Banco Comunal Comunidad Los Olivos Sector IV, R.L., e) Librado Aceptante: Asociación Cooperativa “CAIRO” R.L. en la persona de FERMIN ANTONIO AYALA ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.935.978., y f) Lugar de pago: San Félix, Estado Bolívar.
Explica el mencionado abogado, que la descrita cambial le fue endosada a titulo de Procuración por el primer tenedor y beneficiario de la misma, ciudadana ANA VICTORIA VELASQUEZ DE NUÑEZ, según se evidencia del reverso del instrumento que dice acompañar marcada “A”. Que presentada la misma, al mencionado librado, aceptó oportunamente, según sus dichos, y se ha negado a cancelarla. Y hasta la presente fecha han resultado infructuosas las diligencias tendientes a hacer efectivo su cobro, por tal motivo acude a demandar al ciudadano FERMIN ANTONIO AYALA ESCORCHE, suficientemente identificado ut supra, en representación de la Asociación Cooperativa “CAIRO” R.L., para que pague o en su defecto a ello sea obligado por el tribunal a los siguientes conceptos: 1) La cantidad incorporada a la descrita letra de cambio, de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00); 2) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), por concepto de gastos ocasionados por motivo de cobranzas extrajudiciales; 3)Los intereses moratorios que se sigan causando, hasta la definitiva cancelación de la cambial, fundamento de la demanda, y 4)Los honorarios profesionales calculados por el tribunal con el correspondiente costo del procedimiento.
Al concluir la descrita demanda, el abogado intimante, procede a intimar la misma, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (84 UT). Del mismo modo, peticiona se aplique el procedimiento especial pautado desde el Art.640 al 652, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con fundamento en el Art. 640 del Código de Procedimiento Civil, solicita el decreto de medida de embargo preventivo sobre la cantidad a pagar a la demandada, bajo el contrato Nº C-64-8 por la Superintendencia de Vivienda de la Corporación Venezolana de Guayana; que una vez decretada la misma, se Oficie lo conducente al Tribunal de Ejecución de Medidas, para su materialización. En último lugar pide que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva se declare con lugar.
Efectivamente de la decisión recurrida de fecha 12/05/10, inserta al folio 7, se desprende que el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, en conocimiento de la demanda incoada por el abogado JOSE E. VALECILLOS CARRILLO, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de una Letra de Cambio, procede a negar su admisión, con el argumento, que en la letra de cambio que acompaña el actor marcada “A”, no se evidencia la fecha en que ha de ser cancelada la obligación que ella contiene, considerado como requisito formal de acuerdo a lo dispuesto en el ARt. 410, Ordinal 4º del Código de Comercio. En tal sentido considera el juzgado A-quo, que tal instrumento se encuentra subsumido dentro de los supuestos de la letra de cambio, indicados en el Art. 411 de la citada Ley. A su vez, señala el juzgador de la recurrida, que el accionante no acompaña al libelo de la demanda, medio alguno del cual se demuestre que la referida letra de cambio haya sido presentada para su cobro, conforme a lo prevé el Art. 442 del Código de Comercio; por tales motivos estima que el instrumento fundamental de la acción no puede considerarse como una obligación de plazo vencido, y no es exigible según lo dispone el Art. 640 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración, que la parte actora ha optado expresamente en peticionar que se sustancie la causa intentada por los trámites del procedimiento inductivo o monitorio, a los fines de dilucidar su pretensión. Resulta entonces, respecto al criterio del A-quo, que al resultar prueba escrita que la parte actora acompaña a su libelo de demanda de aquellos instrumentos que la ley cataloga de “suficientes” para proceder por la vía intimatoria, según lo dispone el Art. 644 del C.P.C., en este caso, al no haber sido acompañado al libelo de la demanda, medio alguno que demuestre la presentación para el cobro del instrumento que se acompaña a la misma.
Sentada como ha quedado el caso de autos, esta Alzada observa lo siguiente:
2.1. Punto Previo.
Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por el demandante, en la persona del abogado JOSE E. VALECILLOS CARIILLO, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION AL COBRO de la Asociación Cooperativa Banco Comunal, en la persona de su Presidenta, ciudadana ANA VICTORIA VELASQUEZ DE NUÑEZ, contra la decisión inserta al folio 7, de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que niega la admisión de la demanda de Intimación, incoada por el abogado JOSE E. VALECILLOS CARIILLO, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION AL COBRO de la Asociación Cooperativa Banco Comunal, en la persona de su Presidenta, ciudadana ANA VICTORIA VELASQUEZ DE NUÑEZ, en contra de la Asociación Cooperativa CAIRO R.L.
Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la declinatoria de competencia dictada con motivo de la demanda de Intimación, supra identificada, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.
2.2. De la apelación.
Dejado sentado lo antes expuesto, esta Alzada procede al análisis del asunto en comento, respecto a la inconformidad del apelante de autos y endosatario en procuración al cobro de la Asociación COOPERATIVA BANCO COMUNAL, COMUNIDAD DE LOS OLIVOS, SECTOR IV, RL., cuando en fecha 19 de mayo de 2010, en diligencia suscrita al folio 8, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12 de mayo de 2010, inserta del folio 7, dictada por el tribunal en conocimiento de la causa, Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la admisión de la demanda, con fundamento en el Art.644 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Intimación, incoada por el prenombrado abogado, con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION AL COBRO de la Asociación Cooperativa Banco Comunal, en la persona de su Presidenta, ciudadana ANA VICTORIA VELASQUEZ DE NUÑEZ, en contra de la Asociación Cooperativa CAIRO R.L., supra identificados.
Ahora bien, la cuestión a decidir en el caso sub examine tiene que ver con el mencionado auto dictado por el A-quo el 12/05/10, que niega la admisión de la demanda por Intimación, presentada el 27/04/10, por el abogado JOSE E. VALECILLOS CARIILLO, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de la Asociación Cooperativa Banco Comunal, Comunidad Los Olivos, Sector IV, R.L., en la persona de su Presidenta, ciudadana ANA VICTORIA VELASQUEZ DE NUÑEZ, cuyo auto es apelado por el actor en fecha 19/05/10.
Visto así las cosas, es necesario citar lo que ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de Oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.”
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar válida instauración del proceso, advirtiendo vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así contrariamente a lo alegado por el accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el Art. 346 del C.P.C., no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Sentencia Nº 779, de fecha 10/04/02. Exp. Nº 01-0464, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García.) Sin embargo, esto último no va al caso de autos.
No obstante, siendo la admisibilidad materia de orden público, se hace necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constando que llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, por cuanto es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, no quiere decir, que sea el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en consecuencia en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Respecto al procedimiento monitorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98-288, de fecha 22/03/00, con ponencia del Magistrado FRANKLIN R. ARRIECHI, señaló:
“…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el Art. 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a. El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c. La entrega de una cosa mueble determinada.
La pretensión de autos, contenida en el escrito de la demanda que encabeza estas actuaciones, se contrae a una acción cambiaria, que la parte demandante solicita sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los Arts. 640 y siguientes del C.P.C. Habida cuenta de lo anterior, pasa este Juzgador a resolver sobre el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, por lo que, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el Art.643 del C.P.C., que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de la admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.
Literalmente dispone el Art. 643 del C.P.C., lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del C.P.C., tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el Art.640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión.
En cuanto a la inadmisión de la demanda del procedimiento intimatorio, se trae a colación fallo de la Sala de Casación Civil, que dictaminó:
“(Sic…) De las referidas causales de inadmisiblidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado ARt. 643 se deducen los requisitos de inadmisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del Art. 643 del C.P.C., el cual tajantemente indica que el “el juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)”. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son: que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe una medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición….”
(PATRICK BAUDIN. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 2010-2011. Pág. 864. Sentencia SCC, 31 de Julio de 2001, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº 00-0831, S. Nº 0182; http://www.t.s.j.gov.ve/decisiones.)
Por otro lado, el Art.640 eiusdem, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.”
De igual manera, el Art.644 del C.P.C., consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:
Art.644.C.P.c. “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles, según el Código de Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda dimana de una letra de cambio, regida por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción que informan la materia cambiaria.
Así las cosas, el rigor cambiario exige forzosamente que la letra de cambio, para servir como prueba escrita suficiente para acudir al procedimiento intimatorio; así como para tener validez y eficacia, y generar obligaciones líquidas y exigibles, debe satisfacer los requisitos formales exigidos por el Art. 410 del Código de Comercio, tipificados en los siguientes términos:
Art. 410 del C.C., “Toda letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre de que debe pagar (Librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue firmada.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
En este orden de ideas, sobre la base de la norma general antes descrita y circunscribiéndonos al caso que concretamente nos ocupa, se obtiene que de la letra de cambio acompaña al libelo de la demanda y cuya copia fotostática cursa al folio 4, no se observa el cumplimiento del requisito contenido en el Ordinal 4º, del Art. 410, ut supra.
En ese sentido, el Art.411 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
Art.411.”El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadero a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre que esté. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
Así las cosas, evidenciada como ha sido la validez de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental, debe volverse sobre el contenido del Art.640 del C.P.C., para determinar el efecto sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a la indicada letra de cambio, en ese sentido, como quiera que la parte demandante eligió el procedimiento especial monitorio, para la sustanciación del proceso, este juzgador encuentra que el instrumento fundamental producido en autos por la parte demandante, supra identificado, satisfacen los requisitos del Art. 644, para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio.
En sentido, el autor Tulio Álvarez, en obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente: “Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (Sic…), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.”
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que el instrumento cambiario que ha sido precedentemente analizado, vale como letra de cambio, ello conforme a lo previsto en el Art. 411 del Código de Comercio. En consecuencia, considera este juzgador que mal puede el referido instrumento, tenerse como no idóneo para fundamento o causa suficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo constituye prueba de la obligación demandada, en lo términos establecidos en el Art. 644 eiusdem, así se establece.
Como corolario de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 10 del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 de la misma Ley, aplicados al caso sub – examine, este Juzgador concluye que la demanda con motivo de Intimación, incoada por el abogado JOSE E. VALECILLOS CARIILLO, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION AL COBRO de la Asociación Cooperativa Banco Comunal, Comunidad Los Olivos, Sector IV,
en la persona de su Presidenta, ciudadana ANA VICTORIA VELASQUEZ DE NUÑEZ, en contra de la Asociación Cooperativa CAIRO R.L., no puede considerarse que subsuma en los presupuestos de inadmisibilidad antes analizados; por lo que debió ser admitida por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y siendo ello así, el auto que niega la admisión de la demanda, inserto al folio 7, dictado por el precitado Tribunal, en fecha 12/05/10, no se encuentra ajustado a derecho. Por lo que, en mérito de tal declaratoria, la apelación formulada por el abogado JOSE E. VALECILLOS CARIILLO, mediante diligencia inserta al folio 8, de fecha 19/05/10, en contra el auto dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 12/05/10, debe ser declara con lugar; y en consecuencia, se ordena al juez que resulte competente, pronunciarse sobre la admisión de la demanda de INTIMACIÓN, incoada por el prenombrado abogado en contra de la Asociación Cooperativa CAIRO R.L., suficientemente identificados ut supra y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso a esta Alzada pronunciarse sobre el análisis de cualquier otra prueba u otro argumento opuesto, y así se establece.
- III -
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado JOSE E. VALECILLOS CARIILLO, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION AL COBRO de la Asociación Cooperativa Banco Comunal, Comunidad Los Olivos, Sector IV, supra identificados, mediante diligencia inserta al folio 8, de fecha 19/05/10, EN CONTRA DEL AUTO DICTADO EN FECHA 12/05/10, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto al folio 7; por lo que, en consecuencia se ordena al juez que resulte competente, pronunciarse sobre la admisión de la demanda de Intimación, incoada por el prenombrado abogado, en contra de la Asociación Cooperativa CAIRO R.L., suficientemente identificados ut supra.
SEGUNDO: Queda REVOCADO el auto de fecha 12 de Mayo de 2010, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que niega la admisión de la demanda de Intimación, intentada ut supra.
Ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinales y legales citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 11-3883, 11-3892, 10-3767,11-3863, 11-3868, 11-3884, 11-3888, 11-3846, 11-3829, 10-3683, 11-3834, 11-3838, 11-3904, 11-3901, y 11-3909; 11-3911, 10-3711, 11-3917, 11-3918, 11-3919, 11-3910, 11-3921, 11-3922, 11-3923, 11-3924, 11-3812 por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/la/ym
Exp.Nro.10-3830.
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