JURISDICCION CIVIL


RECURRENTE:
El abogado OSCAR RAFAEL VASQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.916.911, domiciliado en la Población de Tumeremo, Estado Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.159, actuando con el carácter de apoderado general de la ciudadana ANA HILDA TRINIDAD CASTILLO GRATEREAUX, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.278.718 y del mismo domicilio.
CAUSA:
RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 03 DE MAYO DE 2011, dictado por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de DESALOJO, que NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA en fecha 02 de Mayo de 2011 CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2011.

EXPEDIENTE:
No. 11-3915

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado OSCAR RAFAEL VASQUEZ GOMEZ, en su condición de apoderado general de la ciudadana ANA HILDA TRINIDAD CASTILLO GRATEREAUX, ya identificada CONTRA EL AUTO DE FECHA 03 de Mayo de 2011 (folios 66 al 69), dictado por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos ELMO TORRES REYES, JOSE MIGUEL REYES, JUANA DE LA CRUZ REYES DE FUENTES Y RAMONA REYES contra la ciudadana ANA HILDA TRINIDAD CASTILLO GRATEREAUX, el cual NEGÓ la apelación interpuesta al folio 61, por el abogado OSCAR RAFAEL VASQUEZ GOMEZ, contra la decisión inserta del folio 38 al 46, de fecha 14 de abril de 2011, argumentando el Tribunal que no admite la apelación planteada ya que en el procedimiento breve no existen mas incidencias que las claramente establecidas y el Juez tiene la facultad de resolver los incidentes según su prudente arbitrio y de esas decisiones no se oirá apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el recurso de apelación para la sentencia definitiva que se dicte en esa causa, según lo contemplado en el artículo 891 ejusdem.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO

1.1. Alegatos del Recurrente

Alega la recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 2 de este expediente, lo que de seguidas se sintetiza:

• Que por ante el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se interpuso demanda de desalojo contra su representada.
• Que en la oportunidad de contestación propuso la reconvención, la cual fue declarada inadmisible, siendo la referida decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de abril de 2011, fuera del lapso previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de causas ajenas al Despacho, suficientemente señaladas en la referida decisión, finalmente la decisión ordena abrir la causa a pruebas una vez que sean notificadas las partes, contenidas en el penúltimo párrafo de la aludida sentencia.
• Que el procedimiento se sustancia por los trámites del procedimiento breve, lo que indica que contestada la demanda, se entenderá abierto a pruebas por diez días, por lo que la causa principal no se debió suspender mientras se pronunciaba en cuanto a la admisión o no de la reconvención propuesta, y es por ello que consigna su escrito de promoción de pruebas con la observación “A todo evento promuevo”.
• Que asimismo en diligencia del 13 de abril de 2011, solicitó se pronunciara sobre la admisión y posterior lapso de evacuación de los mismos, por cuanto el silencio creaba incertidumbre, siendo que vencido el lapso de los diez días de despacho para las pruebas, en esa misma fecha (13 de abril de 2011), en diligencia solicitó se dejara constancia del término de dicho lapso y, asimismo que la parte actora no promovió pruebas.
• Que en fecha 27 de abril de 2011, se le notifica de la decisión interlocutoria referida anteriormente y contra la cual en diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, formalmente interpuso el recurso de apelación, en cuanto al pronunciamiento expreso de la juez de la causa, que ordena abierta la causa a pruebas una vez que sean notificadas las partes, recurso éste que no le fue admitido y contra el cual interpone el Recurso de Hecho.
• Que en razón de los hechos narrados solicita que se ordene al Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oír la apelación en un solo efecto.
• Consignó y acompañó al presente escrito copias certificadas de las actas conducentes, constante de setenta y cinco (75) folios, los cuales cursan del folio 03 al folio 78.

- Consta al folio 79 auto de este Tribunal Superior, de fecha 13 de Mayo de 2011, donde se admite el presente recurso y se fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes.

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

- Consta al folio 80 actuación de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual la Secretaria de este Despacho deja constancia que venció el lapso para que la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes; las cuales cursan del folio 03 al 78. Dándosele cuenta inmediata al ciudadano Juez de este Despacho.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
SEGUNDO

2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

Al efecto se observa:

En el caso en estudio se constata que se cumplen los requisitos 2 y 3, lo que nos lleva a examinar el primero de ellos, si es o no es apelable el auto recurrido y en que efecto se debe oír.

En el presente caso se dictó decisión inserta del folio 38 al 46 en fecha 14 de abril de 2011, en la cual se declara inadmisible la reconvención propuesta y se ordena abierta la causa a pruebas una vez que sean notificadas las partes.

Ahora bien, se está en presencia de una demanda de desalojo, tramitada por el juicio breve, en ese orden se observa que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil establece: “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.

En el presente caso trata de una providencia de sustanciación que fija el inicio del lapso probatorio, tal como lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, providencia ésta que no es apelable, pues en el procedimiento breve no existen mas incidencias que las establecidas, y el Juez tiene la facultad de resolver los incidentes según su prudente arbitrio y de esas decisiones no se oirá apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, sólo falta constatar el cuarto de ellos, es decir, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el efecto que debe ser escuchada la apelación, por cuanto la apelación fue negada por el tribunal de la causa y el recurrente en su escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2011, que riela del folio 1 al 2 solicita a esta Alzada que ordene al Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oír la apelación en un solo efecto, y este presupuesto señalado con el Nº 04, es donde también se presenta el conflicto y es lo que constituye el thema decidendum del Recurso de Hecho, es efectivamente ¿en que efecto debe ser oída la apelación?. A ese tenor se debe determinar la naturaleza del fallo dictado en fecha 14 de Abril de 2011, por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el aludido juicio, inserto a los folios del 38 al 46 de este expediente, y al respecto observa:

En el caso de marras el recurrente de hecho solicita le sea oído el recurso de apelación ejercido el 02/05/2011, contra la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 14 de abril de 2011, que declara inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada y ordena abierta la causa a pruebas una vez que sean notificadas las partes de la decisión, alegando entre otras cosas que apela de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en cuanto al pronunciamiento expreso de la ciudadana Jueza de aperturar la causa a pruebas una vez notificadas las partes.

Así las cosas, observa este juzgador que contra el fallo de fecha 14 de abril de 2011, en cuya declaratoria el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara “… LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION PLANTEADA por la parte demandada (…) Finalmente, planteada la controversia en los términos expuestos, fijado que la causa se sustanciará por los trámites del procedimiento breve, el Tribunal ordena abierta la causa a pruebas una vez que sean notificadas las partes de la presente decisión…”.

Es así pues, que la inconformidad de las partes ante un fallo interlocutorio dictaminado en el transcurso del procedimiento breve solo puede ser dilucidado por el Juez en el fallo definitivo por cuanto una de las características principales de este tipo de procedimiento es que no da lugar a incidencias.

Todo lo precedente hace inferir que el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado OSCAR RAFAEL VASQUEZ GOMEZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA HILDA TRINIDAD CASTILLO GRATEREAUX, contra el auto de fecha 03 de mayo de 2011, que riela a los folios del 66 al 69, a los efectos que se ordene oír la apelación interpuesta en un solo efecto, debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado OSCAR RAFAEL VASQUEZ GOMEZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA HILDA TRINIDAD CASTILLO GRATEREAUX, contra el auto de fecha 03 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia confirma el auto de fecha 03 de Mayo de 2011, que no admite la apelación planteada interpuesta por el referido abogado OSCAR RAFAEL VASQUEZ GOMEZ, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA HILDA TRINIDAD CASTILLO GRATEREAUX, parte demandada en el juicio de DESALOJO incoado en su contra por los ciudadanos ELMO TORRES REYES, JOSE MIGUEL REYES, JUANA DE LA CRUZ REYES DE FUENTES Y RAMONA REYES, todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf.
Exp.N° 11-3915