JURISDICCION TRANSITO
Se encuentran en esta Alzada, las actuaciones que conforman el presente expediente con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada de oficio en fecha 26/05/10, por el abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, Juez Temporal del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (folios 40 al 42), con motivo de la demanda de (Sic…) DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada en fecha 21/05/09 por el abogado BENJAMIN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.396.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.111, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GRAVIEL ANTONIO ESPINOZA P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.396.465, y posteriormente reformada tal como se evidencia a los folios 36 al 39, inclusive de este expediente, en contra de la sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 9, Tomo S Nº 48, folios 73 al 78, de fecha 31/05/1.998, con modificación de fecha 21/06/1.991, representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO CHAMBRA BROURI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.942.115, y contra el ciudadano MARCO BENITO SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.779.147, con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; Expediente Nro. 4502, de la nomenclatura del citado Tribunal.
- En la referida fecha 26/05/10, el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto por medio del cual se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la señalada demanda, que ejerce conforme a lo dispuesto en el artículo 70 Ordinal 1º de la Ley del Poder Judicial, el artículo 60 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, en razón de tal marco legal declina la competencia para conocer de la referida demanda a este Juzgado Superior, y ordena la remisión del presente expediente mediante oficio Nº 1251-2010, que por efecto conoce esta Alzada, quedando anotado bajo el Nro.11-3928.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:
PRIMERO
Sobre las actuaciones remitidas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:
• Del folio 1 al folio 5, ambos inclusive, riela escrito contentivo de la demanda de (Sic…) DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada en fecha 21/05/09, por el abogado BENJAMIN SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GRAVIEL ANTONIO ESPINOZA P., en contra de la sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO CHAMBRA BROURI, y contra el ciudadano MARCO BENITO SALAS, supra identificados, fundamentada en los artículos 127, 129 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, artículos 1.185, 1.193, 1.196, 1.271 y 1.399 del Código Civil, artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.125.550,00), (Sic…) “equivalente a (2.282,72 U.T.).” Y desde el folio 06 al folio 24, inclusive, se observan los recaudos anexos que se acompañan a la demanda descrita ut supra.
• Mediante auto que corre inserto a los folios 30 y 31, de fecha 25/05/09, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a admitir la demanda intentada en fecha 21/05/09, y a ordenar la citación de la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la misma, una vez conste en auto la practica de las citaciones ordenadas, que al efecto consta se libró a los folios 32 y 34 de este expediente.
• Corre inserto a los folios 36 al 39, inclusive, que en fecha 21/04/10, fue presentado escrito contentivo de reforma a la demanda por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, es decir, luego de diez (10) meses en que es admitida la demanda primaria, presentada el 21/05/09; fundamentada igualmente en los artículos 127, 129 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, artículos 1.185, 1.193, 1.196, 1.271 y 1.399 del Código Civil, artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; estimada en esta oportunidad en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.465.000,00) (Sic…) “equivalente a (7.153,84 U.T.).”
• Corre inserto a los folios 40 al 42, decisión de fecha 26/05/10, mediante la cual el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, en conocimiento del referido escrito presentado en fecha 21/04/10, contentivo de la reforma a la demanda intentada en fecha 21/05/09; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 Ordinal 1º de la Ley del Poder Judicial, el artículo 60 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente por la cuantía para conocer de la demanda por (Sic…) Cobro de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, de autos, y en consecuencia declina dicha competencia en este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Es así que el mencionado Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del escrito contentivo de la reforma a la demanda, presentado en fecha 21/04/10, mediante el referido auto de fecha 26/05/10, procedió a declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la presente demanda, mencionando que la suma por la cual es estimada la demanda de autos, (Sic…) “supera con creces” la correspondiente al tribunal a su cargo; indicando que solo puede conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, cuyo interés, según las disposiciones de la norma adjetiva, no excedan la suma de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), según lo determina el artículo 1 de la Resolución Nº 2000-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando mediante auto de fecha 07/07/10, inserto al folio 52, la remisión del presente expediente a esta Alzada.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia planteada de oficio mediante decisión de fecha 26/05/10, inserta a los folios 40 al 42, inclusive, por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINAES; toda vez, que mediante escrito de fecha 21 de abril de 2010, inserto a los folios 36 al 39, inclusive, la representación judicial de la parte actora, abogado BENJAMIN SALAZAR, supra identificado, procedió a reformar la demanda intentada en fecha 21/05/09, modificando la estimación de su cuantía en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.465.000,00) (Sic…) “equivalente a (7.153,84 U.T.).”; y en consecuencia declinó la competencia a este Juzgado Superior.
El Tribunal declinante, Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, apoya su declinatoria, expresando que la parte demandante estima la demanda en la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.465.000,00), siendo su equivalente en unidad tributaria SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 84/199 (7.153,84 UT). Señala igualmente, que la competencia es el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los limites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentre la cosa del litigio; en razón de ello dictamina, que la cuantía establecida por el actor (Sic…) “supera con creces” la correspondiente a ese tribunal. Indicando además, que solo puede conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan la suma de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), destacando asimismo, que lo anterior, es determinado por el artículo 01 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; por tales motivos se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer de la demanda de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano GRAVIEL ANTONIO ESPINOZA P., en contra de la sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA C.A., y el ciudadano MARCO BENITO SALAS, y al mismo tiempo declina la competencia a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con el marco legal antes descrito.
Efectivamente, de las actuaciones que encabezan este expediente, se observa que la parte actora, GRAVIEL ANTONIO ESPINOZA P., a través del abogado BENJAMIN SALAZAR, supra identificados, mediante escrito presentado en fecha 21/05/09, demanda los Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, intentada en contra de la sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO CHAMBRA BRORI, y contra el ciudadano MARCO BENITO SALAS, suficientemente identificados ut supra, estimando su cuantía en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.125.550,00) equivalente a (Sic…) “(2.282,72 U.T.)”; siendo admitida por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 25/05/09, inserto a los folios 30 y 31 de este expediente. No obstante, se observa a los folios 36 al 39, inclusive, que en fecha 21/04/10, comparece el abogado BENJAMIN SALAZAR, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GRAVIEL ANTONIO ESPINOZA P., y presenta escrito contentivo de la reforma a la demanda supra identificada, en el cual, además procede a modificar la estimación de su cuantía, esta vez, en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.465.000,00), (Sic…) “cuyo equivalente en unidad tributaria es de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 84/100 (7.153,84 UT).”
TERCERO
Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala, que el juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.
En el caso en concreto, el conflicto de competencia surge al declararse incompetente el Juez del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, para conocer del caso de autos, relacionado con la demanda de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el abogado BENJAMIN SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GRAVIEL ANTONIO ESPINOZA P., en contra de la sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO CHAMBRA BROURI, y contra el ciudadano MARCO BENITO SALAS, supra identificados, cuyas actuaciones han sido remitidas por el nombrado tribunal declinante a esta Alzada, al establecer que solo puede conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan la suma de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), y lo determinado por el artículo 01 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; declinando la competencia a este Tribunal Superior.
Por lo que, recibidas tales actuaciones, y siendo que el órgano superior al tribunal declinante, es esta Alzada, resuelve, que como órgano común al tribunal declinante, le corresponde la resolución del presente caso; así las cosas, DEBE ESTE TRIBUNAL ASUMIR LA COMPETENCIA A LOS EFECTOS DE ESTABLECER A QUE TRIBUNAL DEBE CORRESPONDER CONOCER DE LA DEMANDA AQUÍ INTENTADA.
CUARTO
Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ante la errada interpretación que hace el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, del artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y declinar la competencia por la cuantía para conocer del conocimiento de la demanda de autos, a este Tribunal Superior, se hace importante destacar el contenido de la referida resolución:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”
(Http:ww.tsj.gov.ve/información/resoluciones/sp/resoluciónSP_0000897.html.).
De lo transcrito precedentemente, se desprende que es claro lo dispuesto en tal normativa, ya que la misma nos da a entender, en primer lugar, que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario. Y en este sentido no erró el tribunal declinante, al declarar en su auto de fecha 26/05/10, inserto a los folios 40 al 42, inclusive, que solo puede conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y lo determinado en el antes citado artículo 01 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, no excedan la suma de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).
Ahora bien, el artículo 2 de la descrita Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, le señala al juzgador el procedimiento a seguir cuando el valor de lo litigado no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), el cual será siempre por el procedimiento breve, independientemente del tipo de acción.
Así las cosas, cabe señalar que en materia Inquilinaria, Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, siempre el procedimiento es breve por expresa disposición del legislador, indistintamente de la cuantía, y puede conocer tanto un Tribunal de Primera Instancia como de Municipio, dependiendo de la cuantía. No obstante, LA DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUICIO BREVE ES SEGÚN LA CUANTÍA. Diferente es el caso de lo dispuesto en el artículo 2 de la descrita Resolución, que en cualquier otra materia es aplicable solo para el procedimiento a seguir, independientemente de la materia.
Como ejemplo de lo antes expuesto y a manera metodológica, se explica:
En el caso de una demanda por cobro de dinero, hasta mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberá ser sustanciada y decidida de acuerdo al procedimiento breve, y si es mayor de esa cantidad, pero hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), el procedimiento a seguir es ordinario. Pero en el caso de las materias que hemos hecho alusión, el procedimiento, como es el caso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, el procedimiento a seguir siempre es breve, independientemente, que sea menos de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) o mayor de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y es competente por la cuantía tanto un Tribunal de Municipio como un Tribunal de Primera Instancia, como ya fue citado.
EN ESE SENTIDO, LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, EN EL ESCALAFÓN JUDICIAL categoría B ANTES INDICADO, CONOCERÁN EN PRIMERA INSTANCIA DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS CUYA CUANTÍA EXCEDA LAS TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.); siendo el caso de autos, en cuya interpretación yerra el Juzgado Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al declinar el conocimiento la competencia por la cuantía en este Tribunal Superior, cuando ciertamente ello le concierne es a un Tribunal de la Primera Instancia, y solo le corresponde a la Alzada, resolver sobre el conflicto sobrevenido al tribunal declinante, y así se establece.
A objeto de determinar sobre el tribunal competente para el conocimiento de la causa de autos, resulta elemental a esta Alzada, dar a conocer al Tribunal declinante, la sentencia Nº 434, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 08-1293, de fecha 24/04/09, respecto al órgano judicial con competencia para el conocimiento de los procesos para la determinación de la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, en el ámbito del segundo circuito del Estado Bolívar, y al efecto se señala lo siguiente:
“Omissis…
La Sala observa que la demandante denunció, como injuria constitucional, la omisión de asignación de la competencia en materia de tránsito a algún tribunal de primera instancia después de que se dictó la resolución n.° 2003-0258 que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia emitió, el 13 de octubre de 2003, mediante la que suprimió los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz.
La resolución que se mencionó fue expedida para la creación de nuevos tribunales de primera instancia del trabajo en el Estado Bolívar, para la implantación del régimen procesal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptuó. Para ello, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia suprimió los tribunales que existían con anterioridad, los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial en cuestión, y creó seis tribunales de Primera Instancia del Trabajo, sin atribución expresa de la competencia en tránsito, lo cual se explica porque la finalidad de la resolución, como se expresó en sus considerandos, era la organización de los Tribunales del Trabajo en Circuitos Judiciales de acuerdo con el artículo 194 de la Ley Adjetiva especial.
Ahora bien, a la luz del derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz, específicamente en su manifestación de acceso a la justicia, y en atención a que la Ley especial no establece tribunales especiales en materia de tránsito, se impone la interpretación de que el conocimiento de las demandas para la determinación de la responsabilidad civil que derive de accidentes de tránsito compete a los jueces de derecho común, esto es, a los de primera instancia en lo civil, como Juez Natural.
En efecto, en cuanto a la competencia para la resolución de las controversias que deriven de accidentes de tránsito, donde se pretenda la determinación de responsabilidad civil debido a los daños que se ocasionaron a personas o cosas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de la ley vigente cuando se emitió la resolución que se comenta (Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre):
Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. (Subrayado añadido)
De idéntico tenor es el artículo 122 de la vigente Ley de Transporte Terrestre.
La conclusión a la cual se arribó precedentemente se ancla en la doctrina que esta Sala ha establecido sobre el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz.
La Sala, desde su creación, se ha pronunciado sobre el alcance de ese derecho constitucional. De manera resumida, puede indicarse que se trata de un derecho complejo que encierra otros derechos y garantías, también de rango constitucional, como lo son el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución). Así, se han articulado como elementos integrantes de ese derecho complejo el que el justiciable tenga acceso a la jurisdicción y a la justicia, antes, durante y al final del juicio. Que la causa la juzgue el Juez Natural, con las garantías procesales debidas y la pretensión se decida, de manera congruente y con aplicación de las reglas de derecho, en un tiempo razonable y, por último, que el veredicto judicial que recaiga sea, efectivamente, ejecutado. (Vid., por todas, s.S.C. n.° 3530/05).
En este sentido, por aplicación de los principios generales y en garantía de tales derechos, resulta evidente que, para la resolución de cualquier controversia, a falta de un juez especial que haya dispuesto el legislador, el competente es el juez de derecho común, que es, como se dijo, el que tenga a su cargo la materia civil. De hecho, en la extensión Ciudad Bolívar de la misma Circunscripción Judicial, la competencia en materia de tránsito la ejerce el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil con sede en Ciudad Bolívar.
Esta Sala ya ha hecho referencia, en otras oportunidades, al alcance del juez civil como Juez Natural del derecho común. Así, en el acto decisorio n.° 1.555/00 donde se estudió la competencia que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula, se estableció que, cuando no exista un tribunal de Primera Instancia afín a la materia del hecho lesivo, la causa competerá al Juez Civil, porque se trata del juez de derecho común.
Al respecto, se dispuso:
El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados).
Sobre la base de la doctrina que esta Sala expuso, con independencia de lo que hayan asumido los jueces y demás operadores de justicia locales, no es aceptable la tesis de que, después de la eliminación de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no hay en ese Circuito tribunales de primera instancia competentes, por la materia, por la cuantía y por el territorio, para el juzgamiento de las demandas a que se refieren los artículos 150 de la ley especial derogada y 122 de la Ley de Transporte Terrestre vigente. Por el contrario, ha debido desde entonces, y debe entenderse ahora, en elemental respeto al contenido esencial del derecho de acceso a la justicia, que regula el artículo 26 constitucional, que el tribunal de derecho común –tribunal en lo civil- era y es el órgano judicial con competencia para el conocimiento de los procesos para la determinación de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, en el ámbito del segundo circuito del Estado Bolívar.
Por tanto, en cumplimiento con la doctrina que se estableció, la Sala ordena al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que conozca actualmente de causas que hayan sido interpuestas con sujeción a los artículos 150 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre derogado y 122 de la Ley de Transporte Terrestre vigente y en las cuales se hubiese declarado con lugar la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio, la inmediata remisión de los expedientes correspondientes a los tribunales de primera instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Con fundamento en lo precedente, y de acuerdo con la interpretación que se efectuó, se concluye que, formalmente, no existe la injuria constitucional que se delató. La doctrina de esta Sala ha establecido la conformidad jurídica de la declaración in limine litis de la improcedencia de la demanda de amparo, en aquellos casos en los que no se aprecia una razonable expectativa de que pueda recaer una decisión distinta de tal desestimación. Al respecto, se han preceptuado supuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea que se deseche la pretensión, incluso como acto inmediato siguiente al pronunciamiento sobre admisibilidad de la pretensión, pues resultaría inoficiosa y contraria a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un juzgamiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Tal es la situación que se plantea en el presente caso, con el único pronunciamiento racionalmente previsible, en virtud del razonamiento que precede, es la declaración sin lugar, por razones de fondo, de la demanda de amparo que se examina. En consecuencia, esta Sala, en acatamiento a lo que dispone el artículo 26 in fine de la Constitución, estima conforme a derecho la emisión, en esta instancia y en la presente oportunidad, del referido juzgamiento de improcedencia de la demanda de tutela constitucional de autos. Y así se declara in limine litis.
Sin embargo, por cuanto que, según fue delatado, la que se expuso no habría sido la interpretación de los operadores jurídicos de la zona, se ordena la remisión de copia certificada de este acto decisorio al Juez Rector del Estado Bolívar y a los tribunales de primera instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se exhorta a la Comisión Judicial a que incluya, en la denominación de los tribunales en cuestión, la mención de la competencia en materia de tránsito para que se eviten equívocos en el futuro. Igualmente, se destacará el contenido de esta decisión en el sitio web de este Alto Tribunal como medio de divulgación de sus fallos. Así se decide.
Omissis.”
(http:intranet/jsp//index.j.s.p. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Sentencia Nº 434. Exp. 08-1293. 28 de Abril de 2009.)
Retomando el caso en estudio, y en aplicación del marco teórico citado, se distingue que la Ley Orgánica del Poder Judicial, contempla entre otros las funciones del Tribunal Superior, que en caso de la materia civil, le corresponde:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en los civil y de los recurso de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En cuenta de todo lo ya esbozado, se destaca que, la parte actora, tal como se evidencia a los folios 36 39, procede a reformar la demanda intentada en fecha 21/05/09, por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, cuya cuantía, esta vez es estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.465.000, 00); (Sic…) “cuyo equivalente en unidad tributaria es de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 84/100 (7.153,84 UT),”. En consecuencia, acorde con lo dispuesto en los artículos citados supra, y en estricta aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, precedentemente transcrita, la consecuencia es, que LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CAUSA, LA TIENE ATRIBUIDA UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, al resultar el tribunal competente y, ser la cuantía de la demanda reformada, mayor a tres mil unidades tributarias como lo señala la resolución supra citada y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
QUINTA
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER EL PROCEDIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el abogado BENJAMIN SALAZAR, como apoderado judicial del ciudadano GRAVIEL ANTONIO ESPINOZA P., en contra de la sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO CHAMBRA BROURI, y contra el ciudadano MARCO BENITO SALAS, supra identificados, a un JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; en consecuencia, por los motivos expuestos por este Tribunal Superior, se declara CON LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA planteada en fecha 26 de Mayo de 2010, por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES.
SEGUNDO: SE LE ORDENA AL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, QUE UNA VEZ RECIBA LAS PRESENTES ACTUACIONES, PROCEDA A REMITIRLAS, AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, PARA QUE EL MISMO SE LLEVE AL ACTO DE DISTRIBUCION QUE POR EFECTO, TENDRA COMO RESULTADO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA QUE RESULTE COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE AUTOS, AL CUAL LE HA SIDO ATRIBUIDA LA COMPETENCIA, para que continué con el curso de la demanda incoada de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, intentado por el abogado BENJAMIN SALAZAR, como apoderado judicial del ciudadano GRAVIEL ANTONIO ESPINOZA P., en contra de la sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO CHAMBRA BROURI, y contra el ciudadano MARCO BENITO SALAS, supra identificados.
- Todo ello de conformidad a las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Publíquese, regístrese y remítase esta decisión conjuntamente con las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante oficio al Tribunal donde se suscitó el conflicto de la Regulación de Competencia, Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual resultó incompetente para conocer del aludido procedimiento de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Junio de de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abog.Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión y se libró el oficio ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abog.Lulya Abreu.
JFHO/la/ym
Exp.Nro.11-3928.
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