Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano ROBERTO JOSE LEON MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Upata, Municipio piar del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 776.397.
Sin apoderado judicial constituido
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano MAHMOUD FAKHIRDIN CHARI, de nacionalidad siria, mayor de edad, domiciliado en Upata, Municipio piar del Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad Nº 81.965.825.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
Los abogados WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, SAIDA MARTINEZ RON, YULYS YEPEZ, GREBER MENESES Y GRISEL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.232, 89.338, 120.608, 111.986 y 114.491 respectivamente.
CAUSA:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 11-3930
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conformadas por un (1) expediente principal y un (1) Cuaderno de Medidas, recibidas en fecha 24/05/11, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la incompetencia declarada por la jueza a cargo de ese Despacho, mediante decisión de fecha 14/05/11, inserta a los folios 71 al 74 de este expediente, de conocer la apelación ejercida por la parte demandada en la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2009-00006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficinal Nº 39.152, de fecha 02/04/2009 y Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil. Tales actuaciones le son remitidas al señalado tribunal de la Primera Instancia, por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
- En el escrito de demanda que cursa al folio del 1 al 4 el ciudadano ROBERTO JOSE LEON MARTINEZ, asistido por el abogado ARGIMIRO FRIAS BRICEÑO, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que desde el 09 de febrero de 2009, tiene pactado mediante documento público autenticado, contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, con el ciudadano MAHMUD KAKHIRDIN CHARI, por un inmueble, local comercial, ubicado en las esquinas de las calles Sucre y Ayacucho de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.
• Que en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento se expresa que la duración del presente contrato sería a tiempo indeterminado.
• Que el arrendatario incumplió la cláusula décima segunda del contrato al no pagar al arrendador en fecha 28 de febrero de 2009, la cantidad total de treinta mil doscientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 30.257,oo) correspondiente a treinta y tres mensualidades, anticipadas, estipulada en la cláusula en cuestión.
• Pero a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa del incumplimiento del contrato, al no pagar la totalidad de la suma antes señalada y la participación al arrendatario del deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento, negándose rotundamente a abandonar el inmueble antes identificado y que actualmente ocupa, a pesar de la manifestación de voluntad en contrario de su solicitud, lo que significa que al incumplirse el contrato por el arrendatario, luego de operarse el despido y al arrendatario quedarse en el inmueble, sea considerado como un poseedor de mala fe.
• Que demanda por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano MAHMOUD FAKHIRDIN CHARI, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió o en su defecto así lo declare el Tribunal.
• Fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1618 del Código Civil, artículo 34, 40 Parágrafo segundo de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
• Solicita se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado.
• Estima la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)
1.2. Recaudos consignados junto con la demanda.
• Contrato de Arrendamiento celebrado entre ROBERTO JOSE LEON MARTINEZ y MAHMOUD FAKHIRIN CHARI.
1.3.- Consta al folio 8, auto de fecha 15 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda interpuesta y se ordena sustanciar la presente demanda por el procedimiento breve y se ordena citar a la parte demandada.
• Alegatos de la parte demandada
- Riela al folio 16 escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2009, por el ciudadano MAHMOUD FAKHIRDIN CHARANI, asistido por el abogado BELZHAIL ACEVEDO RIVAS, mediante el cual da contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes todo lo alegado por la parte actora en el presente proceso.
- De las Pruebas.
- Consta al folio 21 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ROBERTO JOSE LEON MARTINEZ, asistido por el abogado ARGIMIRO FRIAS BRISEÑO, donde promovió lo siguiente:
• En el Capítulo Primero reprodujo el merito de los autos y de manera especial lo que se desprende de los siguientes documentos: copia certificada del contrato de arrendamiento.
- Consta a los folios del 29 al 40 sentencia de fecha 30 de junio 2009, mediante la cual se declara con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano ROBERTO JOSE LEON MARTINEZ contra el ciudadano MAHMOUD FAKHIRDIN CHARI, y condena al referido ciudadano hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento al ciudadano ROBERTO JOSE LEON MARTINEZ.
- Riela al folio 45 diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano MAHMOUD FAKHIRDIN CHARI, asistido por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como se evidencia del auto de fecha 17 de diciembre de 2009, que riela al folio 48 y remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.
- Consta a los folios del 53 al 58 escrito de informes presentado por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MAHMOUD FAKHIRDIN CHARANI.
- Riela a los folios del 61 al 66 escrito de observaciones escritas sobre los informes e la parte demandada presentado por el ciudadano ROBERTO JOSE LEON MARTINEZ asistido por el abogado ARGIMIRO FRIAS BRICEÑO.
- Cursa a los folios del 71 al 74 decisión de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declara INCOMPETENTE en razón a la Resolución Nº 2009-2006 d fecha 18 de marzo de 2009.
CAPITULO II
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el ciudadano MAHMOUD FAKHIRDIN CHARI, asistido por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA contra la decisión de fecha 30 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con lugar, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y ordena al demandado hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento al ciudadano ROBERTO JOSE LEON MARTINEZ, argumentando la recurrida que por cuanto la pretensión que se reclama por Resolución del Contrato de Arrendamiento es por motivos diferentes a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que la parte demandada no presentó pruebas para desvirtuar la petición del demandante, y tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil define en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.
La pretensión de la actora en su libelo es la resolución del contrato de arrendamiento por cuanto el arrendatario incumplió la cláusula décima segunda del contrato al no pagar al arrendador en fecha 28 de febrero de 2009, la cantidad total de treinta mil doscientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 30.257,oo), correspondiente a treinta y tres mensualidades, anticipadas, estipuladas en la cláusula en cuestión y que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa del incumplimiento del contrato, al no pagar la totalidad de la suma antes señaladas y la participación al arrendatario del deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento, negándose rotundamente a abandonar el inmueble y que actualmente ocupa.
Por su parte el demandado de autos al momento de dar contestación a la demanda en escrito que cursa al folio 16 solo se limitó a negar, rechazar y contradecir en toas y cada una de sus partes todo lo alegado por la parte actora en el presente proceso.
En escrito de informes presentado en el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el apoderado judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas, que la parte actora acumula ambos procedimientos, la Resolución del contrato de arrendamiento y la acción de desalojo y que tal acumulación es incompatible, y que ello viene dado por el tipo de contrato de arrendamiento celebrado, cuando el contrato es a tiempo determinado la falta de pago del canon al arrendador o su consignación oportuna ante el tribunal, coloca al arrendador en la facultad de solicitar bien el cumplimiento de la obligación o la extinción por vía resolutoria con la posibilidad de acumular ambas demandas. Alega que en el presente caso se da una acumulación entre la acción de desalojo y la resolución del contrato de arrendamiento.
En escrito de observaciones presentado por la parte actora el mismo negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandada al defecto de forma de admitir la acción propuesta en el sentido que la acción de la demanda ha debido ser, primero: la falta de pago de las pensiones arrendaticias y no por resolución de contrato de arrendamiento. Segundo: solicita al Tribunal la nulidad de la sentencia por la causal de la acción propuesta y en su defecto pide la reposición de la causa en el lapso donde el juez según la parte demandada incurrió en la falta o en la mala apreciación de la causal propuesta, Tercero: Alega la pare apelante en que en el valor de la demanda no se planteó las unidades tributarias. Alega que se llenaron los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
2.1. Punto Previo.
Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la demanda por Resolución e Contrato de Arrendamiento.
Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.
Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad de la apelante de autos, ciudadano MAHMOUD FAKHIRDIN CHARI, cuando ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ROBERTO JOSE LEON MARTINEZ contra el ciudadano MAHMOUD FAKHIRDI CHARI.
En análisis de la demanda aquí incoada, este juzgador extrae de los hechos explanados en la misma, que el actor demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentando para ello los artículos 1167, 1618 del Código Civil; 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es <> según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado, según lo dispuesto el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales… a)que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. En el caso de autos la parte actora invoca que el contrato de arrendamiento entre las partes es a tiempo indeterminado, y fundamenta su pretensión en los artículos 1167 y 1618 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, continuando sobre el aspecto que conlleva la falta de pago del contrato de arrendamiento, el referido autor, señala que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que <>. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba. Por eso dice la Corte que <>.
En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación”
En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la Republica establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Es así que partiendo de los postulados ya citados precedentemente, esta Alzada a los efectos de determinar la procedencia de la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, ya referido ut supra, en conformidad a los pedimentos formulados por la parte demandante en su libelo de demanda, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas por la parte actora al proceso y al respecto observa:
De las pruebas promovida por la parte actora:
La parte actora en escrito que cursa al 21, promovió y reprodujo como prueba instrumental copia certificada del contrato de arrendamiento que riela en original al folio del 5 al 7, notariado por ante la Notaría Pública de Upata en fecha 09 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 53, tomo 6 de los libros de autenticaciones.
Con relación a esta prueba promovida por la parte actora que cursa a los folios 5 al 7, del cual se constata que tal contrato alude a la relación arrendaticia entre ROBERTO JOSE LEON MARTINEZ y MAHMOUD FAKHIRDIN CHARI, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la relación arrendaticia.
En lo relativo al contrato el artículo 1133 del Código Civil prevé lo siguiente:
“… El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, reglar, o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Es así que en el caso de autos, las partes celebraron un contrato y ellas mismas denominan el contrato como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, estableciendo una serie de cláusulas a los efectos de reglar las condiciones que van a caracterizar tal relación arrendaticia, el cual se distingue claramente del contrato verbal, por lo que es necesario a los efectos de dilucidar lo pretendido por el actor considerar las previsiones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fini, cuando establece:
“En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).
…Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…”.
El autor Arquímedes E. González F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Movilibros, págs. 174 al 197’, señala que el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, dejó sentado que “El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”
‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.
`En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.
En cuanto al primer caso de suposición falsa resulta fácilmente definible la situación, cuando el Juez atribuye al instrumento menciones que no contiene; pero tratándose de la suposición falsa por desnaturalización de una mención que sí contiene el contrato, equiparable, de acuerdo a reiterada doctrina de la Sala, al primer caso de suposición falsa, debe examinarse el asunto con mayor atención, pues habrá que delimitar el poder de la Casación de corregir la suposición falsa, de lo que constituye la actividad de interpretación del contrato.
El Alto Tribunal, podrá conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presenta ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenía interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado natural de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentaba el contrato.
El criterio del Máximo Tribunal, que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, es el referido a que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el juez.
Cuando se analiza el contrato definitivamente, se debe tener siempre presente que el mismo constituye, una de las principales fuentes de las obligaciones no sólo en nuestro derecho, sino también en el derecho universal. Una vez concretado, el contrato pasa a tener fuerza de ley entre las partes. Y “Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no haya cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`”.
Tratándose de la prueba de sus estipulaciones, el accionante y quien se defiende, deben tomar en consideración dos preceptos que corren a la par en este sentido, los cuales están referidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.
‘Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presentes en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma Luis Loreto, “la cuestión de hecho concerniente a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1-6-88, en Pierre Tapia, O.: Jurisprudencia No. 6, Pág. 193).’
Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente excepción de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia (la curia, el Tribunal conoce el derecho), el magistrado puede aplicar una norma jurídica aun cuando no haya sido invocada por los litigantes (CSJ, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68, 2ª E., Pág. 232).
‘Todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito, y que sólo es dable al Alto Tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie una suposición falsa o que el sentenciador incurra en una errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una norma que no es aplicable, error este que sería de derecho’.
En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
En consideración a los postulados señalados, ciertamente este Juzgador observa que la cláusula invocada por la parte actora en contra del demandado a los efectos de peticionar la resolución del contrato, no muestra ambigüedad alguna, pues, es claro su contenido, cuando estipula:“DECIMA SEGUNDA: El arrendatario se compromete formalmente a entregar a el arrendador en fecha 28 de febrero de 2.009, la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 30.657.oo) correspondiente a treinta y tres (33) mensualidades anticipadas, iniciando el 1 de Marzo de 2009 y finalizando el 01 de Diciembre de 2.012. El incumplimiento de la presente cláusula dará derecho al arrendador a dar por terminado la relación arrendaticia y al arrendatario a devolver el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas sin tener que recurrir a los tribunales de la Jurisdicción respectiva.”, y sobre tal aspecto señala el arrendador que el arrendatario no cumplió con los términos pactados en dicha cláusula, ante el planteamiento formulado por el arrendador y en cuenta de la documental traída a los autos contentiva del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado por las partes, se colige que esta probado en autos la obligación que alega el demandante fue incumplida, lo cual no fue desvirtuado por el arrendatario en el transcurso del juicio, quien solo se limitó en el acto de la contestación de la demanda, negar, rechazar y contradecir la demanda aquí incoada, sin que conste en autos actividad probatoria alguna a los efectos de demostrar que estaba libertado de tal obligación o que había cumplido o pagado las treinta y tres (33) mensualidades anticipadas, así como fue estipulado en la Cláusula Décima Segunda.
Recapitulando se obtiene de actas que si bien es cierto el arrendador demostró la obligación a la que estaba sujeta el arrendatario, éste último no pudo enervar el incumplimiento de la misma, por lo que si es procedente la resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en contra del ciudadano MAHMOUD FAKHIRDIN CHARI por haber incumplido la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento y en consecuencia de ello el arrendador deberá entregar el inmueble ubicado en las esquinas de las calles Sucre y Ayacucho, de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar al ciudadano ROBERTO JOSE LEON MARTINEZ, en virtud de su incumplimiento y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano ROBERTO JOSE LEON MARTINEZ contra el ciudadano MAHMOUD FAKHIRDIN CHARI, ambos identificadas ut supra, y en consecuencia de ello el arrendador deberá entregar el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en las esquinas de las calles Sucre y Ayacucho, de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar al ciudadano ROBERTO JOSE LEON MARTINEZ, en virtud de su incumplimiento Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 45, por la parte demandada ciudadano MAHMOUD FAKHIRDIN CHARI.
Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los ocho días (8) día del mes de Junio del dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu L.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu L.
JFHO/lal/cf
Exp: 11-3930
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