REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 10 de junio de 2.011.-
201º y 152º.
ASUNTO: FP02-U-2008-000090 SENTENCIA Nº PJ0662011000099
Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto ante ese mismo órgano, por la ciudadana Johana Carolina Sánchez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.567.080, Gerente General de la contribuyente CENTRO OPTICO OMICRON, C.A.” asistido por el Abogado Cesar Enrique Duerto Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.692, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/268, de fecha 16 de septiembre de 2008, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico y confirmó la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225001437, de fecha 29 de mayo de 2008, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10 noviembre de 2.008, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal, y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana y el contribuyente “CENTRO OPTICO OMICRON, C.A.”, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 70).
En fecha 12 de noviembre de 2.008, este Tribunal ordenó librar comisiones dirigidas al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juez Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de los ciudadanos Procurados y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; así como, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al contribuyente “CENTRO OPTICO OMICRON, C.A.”, (v. folios 72 al 85).
En fecha 21 de enero de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 86, 87).
En fecha 19 de marzo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del ciudadanos Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 88 al 92).
En fecha 23 de marzo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 92 al 95).
En fecha 29 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 96).
En fecha 30 de abril de 2009, este Tribunal agregó el oficio Nº 09-00134 de fecha 26 de marzo de 2009, emanado Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentito de la comisión Nº AP-C-09-753 donde consta las notificación practicada del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 97 al 112).
En fecha 05 de mayo de 2.009, se agregaron los oficios Nº 2182 y 0285 de fechas 26 y 20 de marzo de 2009, respectivamente, emanado el Primero del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde constan la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y el segundo emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde la ciudadana Procuradora General se da por notificada (v. folio 113 al 130).
En fecha 15 de octubre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Fiscal General de la República (v. folios 131, 132).
En fecha 28 de febrero de 2.011 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación, dirigida a la contribuyente “CENTRO OPTICO OMICRON, C.A.”, en la sede de su domicilio (v. folios 133, 134).
En fecha 14 de marzo de 2.011, este Tribunal mediante sentencia Nº PJ06620110000035 admitió el recurso contencioso tributario ordenando las notificaciones respectivas. (v. folios 135 al 144).
En fecha 28 de marzo del 2.011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 145, 146).
En fecha 31 de marzo de 2.011, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 147 al 151).
En fecha 30 de marzo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 152 al 155).
En fecha 11 de abril de 2.011, este Tribunal mediante sentencia Nº PJ06620110000055 admitió las pruebas promovidas por el Fisco Nacional y ordenó las notificaciones respectivas (v. folios 156 al 162).
En fecha 02 de mayo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 163 al 166).
En fecha 04 de mayo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 167, 168).
En fecha 09 de junio de 2.011, la ciudadana Yohana Carolina Sánchez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 10.567.080, Gerente General de la contribuyente CENTRO OPTICO OMICRON, C.A.”, asistida por el Abogado Cesar Enrique Duerto Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.692, consignó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso contencioso tributario (v. folio 169 al 171).
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:
Afirma (en resumen) la recurrente, que:
“…Por cuanto en fecha 31 de marzo de 2008 fue pagado lo adeudado al Tesoro Nacional, en nombre de mi representada, formalmente Desisto del Recurso interpuesto que cursa ante este Tribunal bajo el precitado Asunto. A los fines demostrativos del pago alegado consignó la respectiva planilla para pagar (liquidación) signada con el Nº 8069001437, en la que consta que el referido pago se efectuó el 13 de octubre del 2008 según sello húmedo y validación del banco receptor, que se deje constancia que se tuvo a la vista y luego de la confrontación se me devuelva original y agreguen las copias a los auto…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
En este sentido, la doctrina Nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.
En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues, aún cuando esta Juzgadora puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.
Entonces, cabe considerar que con el desistimiento se produce una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea y que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Se desprende del presente acaso que el mismo se encuentra en etapa de informes, para lo cual se necesita el consentimiento de la otra parte, en este caso, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que exprese su consentimiento o no sobre el desistimiento planteado por el representante del contribuyente “CENTRO OPTICO OMICRON, C.A.”, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:
“En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria, que se justifica precisamente en razón de la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido, pues a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la acción, el legislador patrio estableció la posibilidad de que ante la voluntad de abandonar el procedimiento el actor puede proponer una nueva demanda.
De lo cual se comprende entonces la necesidad del consentimiento de la parte contraria, pues pudiera darse el caso del interés que tenga la parte demandada de que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que lo absuelva o lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya adquirido en el curso de la contienda.
Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omisis…
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
De lo anterior, se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la contribuyente poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar, verificar si desisten de la acción o del procedimiento.
En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concibe que la representación judicial del contribuyente CENTRO OPTICO OMICRON C.A., C.A.”, se encuentra expresamente facultada para actuar en su nombre mediante instrumento poder que riela inserto al folio 41 del expediente, requisito indispensable para comparecer en nombre de la recurrente en este juicio; a lo cual, se adiciona que -en el mismo- se encuentra igualmente autorizado expresamente para desistir el profesional del derecho: Cesar Enrique Duerto Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.692.
Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y en apego a lo sentado por la Sala “…que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento, y ordenar su correspondiente archivo. Así se decide.-
Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente CENTRO OPTICO OMICRON C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar que la Resolución impugnada adolecía de Falso Supuesto de derecho, así como demostrar que la Administración pretendió aplicar dos veces las sanciones por el mismo causal, probar la violación de principios constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 163 del Código Orgánico Tributario. Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora observa, que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de junio del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA J. CORDOVA DE MOSQUEDA
En esta misma fecha, diez (10) día del mes de junio del año dos mil once (2.011) siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la mañana (02:42 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000093.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA J. CORDOVA DE MOSQUEDA
YCVR/Njc/malr.
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