REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 13 de junio de 2.011.-
201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2005-000071 SENTENCIA Nº PJ06620110000104

Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto ante ese mismo órgano, por el abogado Alejandro Reyes Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 940.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.591, representante judicial del contribuyente FRANCISCO CASELLAS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.860.526, domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-84, de fecha 26 de enero de 2.005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el prenombrado contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Nº GRTI-RG-DSA-51, de fecha 25 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 12 de diciembre de 2005, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal, y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana y a la contribuyente FRANCISCO CASELLAS, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folios 58, 59).

En fecha 15 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de los ciudadanos Procurados, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; así como, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, y a la contribuyente FRANCISCO CASELLAS, (v. folios 60 al 73).

En fecha 07 de febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 74, 75).

En fecha 28 de febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y el contribuyente FRANCISCO CASELLAS (v. folios 76 al 83).

En fecha 25 de abril de 2007, se agregó el oficio Nº 0131-07 de fecha 10 de abril de 2007, emanado Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentito de la comisión Nº C-909-07 donde consta las notificación practicada a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto de la notificación del contribuyente se dejó constancia que la misma no consta las resultas de la notificación practicada al contribuyente FRANCISCO CASALLA S., por tal motivo este despacho ordenó oficiar al mencionado Juzgado a los fines de la remisión de las resultas (v. folios 84 al 99).

En fecha 30 de abril de 2007, este Tribunal libró oficio Nº 474-2007 dirigido al Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de solicitar las resultas de la notificación de la contribuyente FRANCISCO CASELLAS (v. folio 100).

En fecha 10 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM el oficio Nº 474-2007 dirigido al Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de solicitar las resultas de la notificación del aludido contribuyente (v. folios 101, 102).

En fecha 23 de julio de 2007 este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el oficio Nº 0253-07 de fecha 19 de junio de 2007, y se ordenó librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la notificación del precitado recurrente (v. folios 103 al 105).

En fecha 02 de agosto de 2007, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del contribuyente FRANCISCO CASELLAS, (v. folios 106 al 110).

En fecha 24 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del contribuyente FRANCISCO CASELLAS (v. folios 111 al 114).

En fecha 10 de octubre de 2008, se ordenó agregar la comisión recibida en fecha 09 de octubre de 2008, Nº AP-C-07-3197, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida mediante oficio Nº 308-2008 de fecha 24 de septiembre de 2008, donde consta que la notificación del ciudadano FRANCISCO CASELLA S., no fue debidamente practicada, y se ordenó librar nueva notificación al contribuyente en el domicilio fiscal señalado en su escrito recursorio (v. folios 115 al 129).

En fecha 16 de octubre de 2008, este Tribunal libró boleta de notificación dirigida al recurrente de autos (v. folio 130).

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenando practicar las respectivas notificaciones (v. folio 131).

En fecha 28 de mayo de 2009, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó mediante diligencia librar nueva notificación dirigida a la Procuradora, así como el traslado del ciudadano Alguacil a la dirección del citado contribuyente (v. folios 132 al 135).

En fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal agregó el oficio Nº 00560 emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar de fecha 20 de mayo de 2009 (v. folios 136 al 138).

En fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por la representación de la República, en virtud de que resulta inoficioso dicha notificación. Ahora bien, en lo referente a la segunda solicitud, se acordó lo peticionado, por lo que giró instrucciones el ciudadano Alguacil a trasladarse a la dirección mencionada por la representación a los fines de la notificación al contribuyente FRANCISCO CASELLA S. (v. folios 139, 140).

En fecha 15 de junio de 2009 este Tribunal dictó auto dando respuestas al oficio remitido por la ciudadana Procuradora General Nº 00560 de fecha 20 de mayo de 2009 y en consecuencia, se ordenó librar oficio a la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de notificarle el contenido del auto (v. folios 141, 142).

En fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal libró comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 143 al 151).

En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 152 al 158).

En fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal libró boleta de notificación dirigida a la contribuyente FRANCISCO CASELLAS, en la persona de Alejandro Reyes Flores, identificado en autos (v. folio 159)0

En fecha 13 de noviembre de 2009, se agregó al la comisión Nº 685, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitida mediante oficio Nº 3430-09 de fecha 24 de septiembre de 2009, donde consta la notificación, practicada a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que la misma no surte efecto legal alguno (v. folios 160 al 173).

En fecha 18 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 174 al 178).

En fecha 06 de octubre de 2010, se agregó el oficio Nº 1398-2010 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, donde constan que la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela no fue debidamente practicada. (v. folio 179 al 200).

En fecha 04 de mayo de 2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber ubicado el domicilio ni del apoderado Judicial del Contribuyente FRANCISCO CASELLAS, ni el domicilio del citado contribuyente, siendo imposible efectuar la Notificación (v. folios 201 al 206).

En fecha 06 de mayo de 2011, en virtud de la consignación del Alguacil referente a la notificación de la Contribuyente FRANCISCO CASELLAS y la imposibilidad de ubicar la dirección para efectuar su notificación, se ordenó la misma mediante cartel; en esa misma fecha se libró el cartel correspondiente (v. folios 207 al 209).

En fecha 10 de mayo de 2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación dirigido al Contribuyente FRANCISCO CASELLAS, en la cartelera de este Tribunal destinada para tal fin (v. folio 210)

En fecha 17 de mayo de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado el cartel de notificación en el domicilio del contribuyente (v. folio 211).

En fecha 02 de junio de 2011, el ciudadano FRANCISCO CASELLAS, suficientemente identificados, debidamente asistido por el Abogado John H. Richards, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.141, solicitó mediante diligencia la prescripción de la obligación tributaria (v. folios 212, 213).

En fecha 10 de junio de 2011, el mencionado recurrente, asistido por el Abogado John H Richards, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.141, mediante diligencia Desistió del presente recurso contencioso tributario (v. folios 214 al 225).

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:

Afirma (en resumen) la recurrente, que:

“…Desisto del Recurso Contencioso Tributario Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº GRTI/RG/ DSA-51, de fecha 26 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto fue PAGADA por mí en su oportunidad y forma la totalidad de la multa que me fuese impuesta en la Resolución GJT-DRAJ-2005-A-84, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de enero de 2005, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico por mí interpuesto y por ende nada tengo que reclamar al respecto.…”.

En este sentido, la doctrina Nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando esta Jueza puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tienen en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

De hecho, por su parte el legislador tributario previo la remisión a la normas del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de unificar la materia procedimental y por ende, el buen desenvolvimiento del proceso, según lo dispuesto en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto establece que: “En todo lo no previsto (…) y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

Atendiendo a esta disposición legal, aparece el contenido del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Resaltado de este Tribunal).

De las fórmulas jurídicas precedentemente trascritas, se interpreta la posibilidad que tiene el actor de intentar en cualquier estado y grado de la causa su voluntad de desistir, dando por consumado dicho acto, como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad de aprobación de la contraparte.

Visto esto, es necesario hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar, la notificación de la recurrente de manera tácita al interponer su petición; y en segundo lugar, que el presente procedimiento se encuentra en el lapso previsto por el legislador tributario para que se verifiquen las notificaciones correspondientes a la ciudadana Procuradora General de la República, para su admisión, conforme lo dispuesto en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

Por tanto, si bien es cierto, que la figura jurídica del desistimiento constituye materialización de un acto volitivo del recurrente, que pudiera, en principio, sobrevenir en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto, que dicha intencionalidad se supedita al momento procedimental en que se produzca la expresión de voluntad del acto de desistir, bien sea antes o después de admitida la demanda, conforme lo establece el citado artículo 263 eiusdem. Siendo así, se debe tomar en cuenta que este caso en concreto, el desistimiento ha sido formulado antes de la admisión del presente recurso; por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte, para su declaratoria y, posterior homologación. Así se decide.-

Por tal razón, del examen efectuado al escrito presentado por la recurrente también se observa que se desprende su ánimo de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente al interponer el recurso pretendió demostrar que la normas aplicadas por la Administración Tributaria no son las correctas, en virtud que las que debieron aplicarse eran las contempladas en los artículos 35 y 37 del Código Orgánico Tributario, así como también la inconstitucionalidad de la multa con base al artículo 97 del Código Orgánico Tributario. Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica a criterio de esta Juzgadora, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento, y su correspondiente cierre y archivo.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS
LA SECRETARIA



ABG. NUBIA J. CORDOVA DE M.


En esta misma fecha, trece día del mes de junio del año dos mil once (2011) siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ06620110000104.


LA SECRETARIA


ABG. NUBIA J. CORDOVA DE M.
YCVR/Njc/malr.