REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 06 de junio de 2.011.-
200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000031 SENTENCIA Nº PJ0662011000089

Mediante oficio Nº 11-1.274 de fecha 25 de mayo de 2.011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue remitido a este Juzgado el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante ese mismo órgano, por el ciudadano Edgar José Herrera Jiménez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.034.274, en su carácter de Presidente de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ENMANUEL ASOCIACIÓN CIVIL, asistido por el Abogado Fernando Andrade Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.532, contra la Providencia Administrativa Nº 282.006-10-277, de fecha 13 de agosto de 2.010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); siendo recibido en fecha 03 de junio de 2.011, a tal efecto, este Tribunal antes de darle entrada al recurso mencionado, debe previamente pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada mediante sentencia interlocutoria S/N dictada en fecha 13 de mayo de 2.011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual procede a determinar su competencia para conocer de la presente acción:

PRIMERO: Que el acto administrativo que se impugna emana de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por lo tanto, se advierte que el mismo fue dictado por un órgano de Administración Tributaria, siendo notificado a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ENMANUEL ASOCIACIÓN CIVIL, en fecha 26 de noviembre de 2.010, en el cual se le indica a la recurrente, que: “QUINTO: Vencido el lapso sin que se haya presentado la respectiva planilla de pago, se dará por iniciada la instrucción del sumario y se abrirá un lapso de VEINTICINCO (25) días hábiles para que el contribuyente, ante la Unidad Estatal de Administración Tributaria del domicilio del aportante y mediante escrito que contenga los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, formule los descargos y promueva la totalidad de las pruebas pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 188 del precitado Código Orgánico Tributario. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 ejusdem, concluido el plazo anterior se abrirá un lapso de QUINCE (15) días hábiles para que el aportante evacue las pruebas promovidas”. Igualmente, se observa de la Providencia Administrativa Nº 282.006-10-277 de fecha 13 de agosto de 2.010, que la referida Institución UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ENMANUEL ASOCIACIÓN CIVIL, esta ubicada en la calle Maracayan C/C Yoraco Urb. Bella Vista, San Félix, Estado Bolívar, dirección ésta que se encuentra circunscrita dentro de la Jurisdicción determinada a este Juzgado Superior de la Región Guayana, según lo preceptuado en el artículo 1º literal “f” de la Resolución Nº 2003-001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37622 de fecha 31 de enero de 2003.

SEGUNDO: Que de acuerdo con el artículo 329 del Código Orgánico Tributario son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales de naturaleza tributaria, exceptuándose sólo de su conocimiento los procedimientos relativos a ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad.

TERCERO: Que de conformidad con el artículo 333 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario este Juzgado es competente para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, emanados de la Administración Tributaria Nacional, Estatal o Municipal, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, y dado que el acto que se denuncia como violatorio constituye un acto administrativo de efecto particular de contenido tributario, emanado de un ente administrativo con sede dentro de la localidad territorial en la cual este Tribunal tiene asignada su Jurisdicción.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, declara: Que acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se aboca al conocimiento del presente asunto, mediante auto de entrada dictado a tal efecto.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS

LA SECRETARIA



ABG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

YCVR/Njc/ddac