REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 08 de Junio de 2.011.-
201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2006-000007 SENTENCIA Nº PJ0662011000093


Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto ante ese mismo órgano, por el Abogado Alejandro Reyes Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.591, representante judicial del contribuyente CONSTANTINO CASELLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.884.425, con domicilio en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-229, de fecha 14 de febrero de 2.005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Nº GRTI-RG-DSA-38 de fecha 21 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 17 de enero de 2006, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal, y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana y el contribuyente CONSTANTINO CASELLAS, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 58).

En fecha 19 de enero de 2006, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de los ciudadanos Procurados, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; así como, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, y al contribuyente CONSTANTINO CASELLAS, (v. folios 59 al 67).

En fecha 14 de febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Procurador, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 68 al 75).

En fecha 14 de febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 76, 77).

En fecha 13 de marzo de 2006, este Tribunal agregó el oficio Nº 69 de fecha 02 de marzo de 2006, emanado Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentito de la comisión Nº AP-C-06-198 donde consta las notificación practicada a los ciudadanos Procurador, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 78 al 91).

En fecha 11 de julio de 2.011 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación, dirigida a la contribuyente CONSTANTINO CASELLAS, en la sede de su domicilio (v. folios 92, 93).

En fecha 28 de julio de 2006, este Tribunal mediante auto admitió el recurso contencioso tributario (v. folios 94, 95).

En fecha 10 de agosto de 2006, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 96 al 103).

En fecha 25 de septiembre de 2006, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la recurrida (v. folio 104).

En fecha 27 de noviembre de 2006, encontrándose las partes, dentro de la oportunidad para la presentación de los informes, solo la representación del Fisco Nacional hizo uso de tal derecho (v. folios 105 al 112).

En fecha 28 de noviembre de 2006, este Tribunal mediante auto dijo visto a los informes presentados y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 11)

En fecha 29 de enero de 2007, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión de la presente causa, para dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 114)0

En fecha 28 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenando practicar las respectivas notificaciones (v. folios 117 al 135).

En fecha 21 de octubre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 136 al 139).

En fecha 21 de octubre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 140 al 143).

En fecha 25 de noviembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 144, 145).

En fecha 12 de febrero de 2.010, este Tribunal agregó el oficio Nº 511-2009 emanado Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación practicada al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 146 al 162).

En fecha 10 de marzo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Fiscal General de la República (v. folios 163, 164).

En fecha 10 de agosto de 2.010, se agregó el oficio Nº 10-2580 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, donde constan la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 165 al 180).

En fecha 13 de diciembre de 2.010, se agregó el oficio Nº 00506 emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar donde la ciudadana Procuradora General se da por notificada (v. folios 181 al 183).

En fecha 04 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber ubicado el domicilio de la Contribuyente CONSTANTINO CASELLAS siendo imposible efectuar la notificación (v. folios 184, 185).

En fecha 05 de mayo de 2.011, este Tribunal dictó auto en virtud de la consignación del Alguacil referente a la imposibilidad de ubicar la dirección para efectuar la notificación del contribuyente CONSTANTINO CASELLAS, ordenó su notificación por cartel; en esa misma fecha, se libró el cartel correspondiente (v. folios 186 al 188).

En fecha 10 de mayo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la publicación del cartel de notificación dirigido a la Contribuyente CONSTANTINO CASELLAS, en la cartelera de este Tribunal destinada para tal fin (v. folio 189).

En fecha 17 de mayo de 2.011, la secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado el cartel de notificación en el domicilio de la contribuyente (v. folio 190).

En fecha 02 de junio de 2.011, el ciudadano CONSTANTINO CASELLA, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado John H Richards, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.141, solicitó mediante diligencia la prescripción de la obligación tributaria (v. folios 191, 192).

En fecha 02 de junio de 2.011, este Tribunal dictó auto, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dejar transcurrir quince (15) días para reanudar la causa, a partir de la última notificación de las partes (v. folio 193).
En fecha 08 de junio de 2.011, el Abogado Jhon H. Richards, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 75.141, actuando en representación judicial del ciudadano CONSTANTINO CASELLA, consignó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso contencioso tributario (v. folio 194 al 211).

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:

Afirma (en resumen) la recurrente, que:

“…DESISTO del Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-38, de fecha 21 de julio de 1998 emanada de la Gerencia de Regional Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto fue PAGADA por mí poderdante en su oportunidad y forma la totalidad de la multa que le fueses impuesta en la Resolución GJT-DRAJ-2005-A-229, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 14 de febrero de 2005, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y por ende nada tiene mi representada que reclamar al respecto. …”.

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando esta Jueza puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

Entonces, cabe considerar que con el desistimiento se produce una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea y que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Se desprende del presente acaso que el mismo se encuentra en etapa de sentencia para lo cual se necesita el consentimiento de la otra parte, en este caso, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que exprese su consentimiento o no sobre el desistimiento planteado por el representante del contribuyente CONSTANTINO CASELLAS, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:

“En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria, que se justifica precisamente en razón de la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido, pues a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la acción, el legislador patrio estableció la posibilidad de que ante la voluntad de abandonar el procedimiento el actor puede proponer una nueva demanda.
De lo cual se comprende entonces la necesidad del consentimiento de la parte contraria, pues pudiera darse el caso del interés que tenga la parte demandada de que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que lo absuelva o lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya adquirido en el curso de la contienda.
Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omisis…
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la contribuyente poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar verificar si desisten de la acción o del procedimiento.

En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concibe que la representación judicial del contribuyente CONSTANTINO CASELLAS, se encuentra expresamente facultada para actuar en su nombre mediante instrumento poder que riela inserto al folio 198 del expediente, requisito indispensable para comparecer en nombre de la recurrente en este juicio; a lo cual, se adiciona que -en el mismo- se encuentra igualmente autorizado expresamente para desistir el profesional del derecho: Jhon H. Richards, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 75.141.

Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y en apego al criterio de la sala “…que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente CONSTANTINO CASELLAS, al interponer el recurso pretendió demostrar la inconstitucionalidad de la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/38 de fecha 21 de julio de 1998, que determino los impuesto dejados de declarar en virtud de la actividad realizada por la contribuyente venta con reserva de dominio, así como también la inconstitucionalidad de la multa con base al artículo 97 del Código Orgánico Tributario. Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS

LA SECRETARIA



ABG. NUBIA J. CORDOVA DE MOSQUEDA


En esta misma fecha, ocho (08) día del mes de junio del año dos mil once (2.011) siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la mañana (02:42 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000093.


LA SECRETARIA



ABG. NUBIA J. CORDOVA DE MOSQUEDA

YCVR/Njc/malr.