REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH07-X-2011-000049
SENTENCIA
PARTE ACTORA: TRINO ISMAEL BASANTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.852.684.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO SILVA, y MIGUEL ANTONIO RONDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.745 y 93.110, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, creado por la Ley de Salud Pública del Estado Bolívar.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSNEIDY FERNANDEZ y HEYDDY GARCIA, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 110.365 y 67.247, respectivamente.
MOTIVO: Regulación de competencia.
ANTECEDENTES
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia establecida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por Miguel Antonio Rondón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declinó su competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz.
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Debe este Tribunal Superior del Trabajo, establecer en primer término su competencia para resolver la regulación de competencia planteada, y en tal sentido tenemos que los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:
Artículo 69. “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

De las normas citadas, se desprende que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que la decida, de manera que es el Tribunal Superior de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación que formulen las partes, criterio este que fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 17 de fecha 30 de abril de 2009.
De tal forma que, se establece que este Juzgado es el competente para decidir el presente recurso de regulación de competencia, dada su condición de Alzada del Tribunal al cual se le solicitó. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia, esta Superioridad pasa a pronunciarse al respecto y a tal efecto considera:
Argumenta la parte actora como fundamento de la regulación, que el demandante es un obrero, cuyo cargo es de Auxiliar de Enfermería, adscrito al Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, dependiente del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar y no es funcionario público ya que no se encuentra en la nómina de Empleados del prenombrado instituto, y no ha realizado concurso de oposición por lo que no le es aplicable la Ley del estatuto de la Función pública.
Por su parte la Juez a quo se declara incompetente al considerar que se está en presencia de una acción enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, por cuanto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, cuya competencia para conocer está atribuida a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Funcionarial.
Ahora bien, los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye por un lado a la Ley la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, y por el otro establece quienes deben ser considerados funcionarios públicos:
"Artículo 144. La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y promoverá su incorporación a la seguridad social.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos".
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.” (Negrillas del Tribunal).

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Artículo 1. “(…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública; …” (Negrillas del Tribunal).

Artículo “18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.”

Artículo 19. “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

A los fines de determinar la competencia o no de los Tribunales del Trabajo, en el presente juicio, es menester establecer, si el actor ostenta la condición de funcionario público.
En tal sentido tenemos que para ser funcionario público debe de cumplirse con ciertos requisitos como son principalmente, la realización del concurso público de oposición, haberlo ganado, superar el período de prueba, y haber prestado el juramento de cumplir con la Constitución y las Leyes de la República.
A los fines de verificar los argumentos de la parte recurrente, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:
La parte actora en su libelo alega que se desempeñó como obrero, ejerciendo funciones de Auxiliar de Enfermería, igualmente, la parte demandada tanto en su escrito de pruebas como en su contestación así lo reconocen, por otro lado, de las pruebas se evidencia:
1.- Comunicaciones dirigidas al actor en su condición de Presidente del Sindicato Obrero por el Coordinador de recursos humanos y la Directora del Hospital Ruíz y Páez (folios 96, 97, 99, 105, 113, 174, 173, 177 y 347).
2.- Comunicaciones realizadas por el actor en su condición de Presidente del sindicato Obrero (folios 98, 100, 103, 104, 112, 114, 115, 164, 167, 170, 176, 180)
3.- Notas de prensa en las cuales se señala al actor como dirigente sindical del Sector Salud (folios 106 al 111).
4.- Recibos de pago, en los cuales se establece que el cargo que ostenta el actor es de obrero (folios 342 al 345).
5.- Constancia de trabajo expedida por la accionada de fecha 28/02/2011, en la cual se señala que el ciudadano Trino Basanta, le presta servicios desde 1980, como Obrero, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería.
Siguiendo con la anterior, este Juzgador observa de las actas procesales, que el actor para ingresar a laborar en el Instituto de Salud Pública, no intervino en un concurso público de oposición, no prestó el juramento de ley, y mas importante aún, se encuentra excluido como funcionario público expresamente por los Artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el cargo desempeñado por el actor es de obrero, en consecuencia, no se puede considerar como un Funcionario de la Administración Pública, todo lo contrario, el vínculo entre el actor y el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, es de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva que lo regula, por lo que, el órgano competente es el Tribunal laboral. En consecuencia, se declara COMPETENTE para decidir la presente causa al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, DE CIUDAD BOLÍVAR, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, Ordinal 1°, 144, 146, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 69, 71, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1, 18 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,