REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000126
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA (RECURRENTE): ALBA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.726.345.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, ESPIN LENNYS, PASTRAN FRACELIA, CARDENAS MILAGROS, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, JOSE IZAGUIRRE, ELIZABETH TORRES, KARIMER FUENTES, YURNIS MAITA y JOSE REYES abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 68.385, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763, 93.290, 93.376, 112.910, 113.973, 124.627, 113.973, 113.210 y 141.984, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: JANITZIA DOMINGUEZ, HEIDDY GARCIA y LOISOL LEZAMA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 102.125, 67.247 y 36.525, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante ciudadana ALBA RUIZ, en contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Abril del 2011 y debidamente publicada el 27 de ese mismo mes y año, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en esta ciudad, mediante la cual declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana ALBA RUIZ contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR de acatar la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de Julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Ahora bien, cumplida la formalidad legal y llegada la oportunidad de pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una revisión de la presente causa se observa:
Que en fecha 21/12/2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acción de amparo constitucional, siéndole asignado el Nº FP02-O-2010-000057, quedando adjudicada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad.
Que en fecha 23/12/2010, se admite la presente acción de amparo constitucional, ordenando las notificaciones correspondientes.
Que en fecha 18/04/2011, se dejó constancia de la existencia en autos de las notificaciones practicadas fijándose la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 25/04/2011 a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Que en fecha 25/4/2011, se instalo la referida audiencia donde se dejó establecido lo siguiente:
<< (…) En el día de hoy, Veinticinco (25) de Abril del año Dos mil Once, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia constitucional en la presente causa, presidida por la ciudadana Juez ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ, con la asistencia del secretario de Sala ciudadano ABG. EDUARDO BAEZ y el Abogado Asistente LUIS RAMON ROJAS, comparecen por ante este JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, las abogadas LOYSOL LEZAMA Y HEIDDY GARCÍA BAUTE, inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 67.247 y 36.525, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte presuntamente agraviante INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Abogado CABALLERO OSUNA DANIEL DAVID, Fiscal Nacional, en su condición de representante del Ministerio Público. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada. En este estado la representación del Ministerio público expresó: “Vista la falta de comparecencia de la presunta agraviada en la presente audiencia constitucional, el Ministerio Publico solicita se declare” terminado el procedimiento (…)
Seguidamente la ciudadana Juez hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DADA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SE RESERVA UN LAPSO NO MAYOR DE CINCO (05) DÌAS HÀBILES PARA PRODUCIR LA SENTENCIA IN EXTENSO. (…)”

Que en fecha 27/04/2011 el Juzgado a quo, publicó la sentencia en extenso donde se declara terminado el procedimiento en la Acción de Amparo Constitucional.
Que en fecha 04/05/2011, la ciudadana ALBA RUIZ, debidamente asistida por la abogada AIXA TOLVE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 44.873, mediante diligencia recurre contra la sentencia dictada por el a quo.
En este orden de ideas se hace necesario para quien decide traer a colación lo siguiente:
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 725, de fecha 20 de mayo de 2011, ratificando el criterio sostenido en la decisión del 1° de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía Betancourt y otros”), en la cual se establece los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, y a tal efecto señaló:
<< (…) “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado del presente fallo).
De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que como se expresó, se evidencia en el presente caso. Igualmente, esta Sala hace notar que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte accionante no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares del accionante…>>

Por su parte el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 35.- “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Así las cosas, a lo fines de resolver el presente recurso, este Juzgador de una revisión y del análisis efectuado observa que en primer lugar la parte accionante no señala cuales son las causas de su incomparecencia, tan sólo se limita en su escrito de apelación (folio 150) a establecer que dejó de asistir a la Audiencia Constitucional reservándose el derecho de explanar por escrito en documento aparte, las razones por las cuales dejó de presentarse, cosa que no hizo, y siendo que de conformidad con lo establecido en la norma precedentemente señalada esta Superioridad debe decidir con lo que consta a los autos, es por lo que en consecuencia la accionante al no concurrir a la celebración de la Audiencia Constitucional, y no traer al proceso los motivos y pruebas que justifiquen su inasistencia, es por lo que esta Alzada debe señalar que en la presente causa no hubo quebrantamiento sustancial del procedimiento, en consecuencia, la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 25/04/2011, se realizó dentro del los parámetros establecidos en la precitada sentencia, al declarar terminado el procedimiento, dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALBA RUIZ, como consecuencia de la declaratoria que antecede SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 27 de Abril de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 01 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,

En la misma fecha siendo la nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,