REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000117
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: DENNY ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.653.244.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO y FRANCISCO ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.116 y 93.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DELL` ACQUA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Diciembre de 1960, quedando anotada bajo el N° 205, Libro de Registro de Comercio Nro. 60, siendo su última modificación en fecha 26 de Marzo de 1985, bajo el N° 5, Libro de Registro de Comercio Nro. 2 adicional.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, LUIS ALBERTO CASTRO PALACIOS, JOSE ENRIQUE CASTRO PALACIOS y HUGO MARQUEZ ESPOSITO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.631, 13.699, 30.181 y 31.634, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 16 de mayo de 2011, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, en la cual se Decretó el Desistimiento del Procedimiento, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000273, dada la incomparecencia del demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 20 de Junio del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la parte actora recurrente Argenis Centeno que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en la cual declaró la incomparecencia del demandante y por ende el desistimiento de la causa, en virtud que existieron casos fortuitos que impidieron la presencia de los apoderados a dicha audiencia, manifestando que los únicos representantes judiciales en la presente causa son Francisco Abreu y su persona y que en dicha oportunidad él se encontraba acudiendo a dos audiencias de prolongación en la ciudad de Puerto Ordaz, una a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en el expediente FP11-L-2010-801, caso FORESTA BOLÍVAR, y que a las diez de la mañana (10:0’0 a.m.) se encontraba en la audiencia FP11-L-2011-219, caso TRASVALVI C.A., como versa en las actas promovidas en original, las cuales tienen carácter de documento público.
Así mismo, manifestó que el encargado de acudir a la audiencia en Ciudad Bolívar, era su colega Francisco Abreu; quien no pudo asistir dado que sufrió un ataque de Gastritis, motivo por el cual tuvo que acudir al Ambulatorio Rafael Montes Navas, Modulo Asistencial que depende del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde permaneció desde las 09:00 a.m. hasta las 12:00 m., que en virtud de lo antes referido solicitaba, la reposición de la causa al estado que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución fije la oportunidad para la audiencia preliminar en virtud del caso antes expuesto.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandada Hugo Márquez Esposito, que quien falte a una Audiencia como era el presente caso la causa de su incomparecencia debía ser probada, sobrevenía e imprevisible, y debía no ser voluntaria o inconciente, y que el motivo señalado por la parte actora referido a que se encontraba en la Ciudad de Puerto Ordaz en otras Audiencias es una circunstancia previsible, por lo que solicitó que esta instancia desestime dicho alegato.
Que en relación al percance de salud, señaló que el documento probatorio promovido por la que la parte recurrente por medio del cual trata de sostener su excepción, adolece de ciertos vicios, porque no se entiende, no indica la hora en la cual fue atendido el profesional del derecho, y que adicionalmente se desprende de esa constancia que el padecimiento era de Gastritis, la cual no es una dolencia de tipo agudo que se mantiene, que es previsible, y que empieza con dolores hasta que en definitiva la persona no puede más, asimismo acotó que era posible que el abogado Francisco Abreu no pudiera asistir a la audiencia, por haber tenido dolencia previa a la hora de la audiencia, pero que él debió indicarle a su cliente que no podía asistir y que acudiera al tribunal, como ha ocurrido muchas veces que la propia parte ha hecho presencia al acto y el juez al observar que no tiene asistencia, por consiguiente difiere la audiencia o solicita la colaboración de un abogado del foro para que lo asista, de tal forma que según su decir no están reunidos los extremos para que se decrete la reposición de la causa, en virtud que la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar no se debió a una causa imprevisible.
Posteriormente la parte actora recurrente Argenis Centeno, hace uso a su derecho a replica de la siguiente manera: que él sufre de gastritis y que no se puede prever cuando va a atacar el dolor, y en virtud que su contraparte alega que el informe no se entiende, solicitó que si el tribunal lo consideraba pertinente, se requiriera un informe al Modulo, a los fines de que ellos le indiquen al tribunal si el colega Francisco Abreu compareció a dicha institución.
En este estado el Tribunal procedió a dar lectura a la documental referida a la constancia médica consignada por la representación judicial de la parte recurrente, dejando establecido que el contenido de la misma es visible, se entiende, y que además se establece la hora.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada hace uso a su derecho a contra replica solicitando se aplicara el criterio del fallo de la Sala de Casación Social Nro. 1114 de fecha 7/7/2009.
Por su parte la representación judicial del demandante solicitó que se le de valor probatorio a las pruebas ya que la parte demandada hizo observaciones, pero no las impugnó.
MOTIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Es menester destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:
Artículo 130. “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”
De la norma transcrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su carga procesal de asistir a la audiencia preliminar, como es el desistimiento del procedimiento. Como bien se puede observar el desistimiento del procedimiento en materia laboral se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.
Igualmente se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que las razones alegadas de su inasistencia fueron que el coapoderado judicial abogado Argenis Centeno se encontraba atendiendo dos audiencias de prolongaciones en la ciudad de Puerto Ordaz, una a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), expediente FP11-L-2010-801 y otra a las diez de la mañana (10:00 a.m.), expediente FP11-L-2011-000219. Asimismo alegó que su el otro representación judicial el abogado FRANCISCO ABREU, quien era el encargado de acudir a la referida audiencia, se le presentó un dolor fuerte en el estomago, razón por la cual acudió al Centro Ambulatorio Rafael Montes Navas, modulo Asistencial que depende del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en donde fue atendido y le fue diagnosticado una Gastritis, permaneciendo bajo tratamiento médico desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m), lo que le impidió acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, encuadrando dicha representación judicial dichas circunstancias en un caso de fuerza mayor.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>
Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, de acuerdo a las causas antes transcritas esta Alzada concluye que: en relación a la constancia medica promovida en original emanada del Centro Ambulatorio Rafael Montes Navas, modulo Asistencial que depende del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, firmada por la Dra. Nolys Rodríguez, Medicina Familiar con número de registro del M.S.A.S 42919 (folio 81), se constata que el abogado FRANCISCO ABREU, acudió a dicho centro asistencial, desde las 9:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., donde le fue diagnosticado una Gastritis, permaneciendo bajo tratamiento médico durante ese periodo de tiempo.
En tal sentido se hace necesario para esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 1098 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/10/10, la cual estableció:
<< (…) los documentos públicos administrativos:
… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones ,(…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(…).
Hecha esta consideración, la Sala observa al folio 169 de la única pieza del expediente, informe médico suscrito por la profesional de la salud Ornella Collauto inscrita en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el Nº 50209, en su carácter de funcionaria del Ambulatorio Salud Maracaibo, ente adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, presentado en original por la parte demandada.
En relación con esta prueba, el Juez de alzada estableció que en virtud de que en la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandada recurrente expuso los motivos que le impidieron acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, observó que dicha parte consignó oportunamente los originales de los informes médicos, uno proveniente de Salud Maracaibo de fecha 30 de enero de 2007 y el otro del médico Gustavo Baptista de la misma fecha. Señaló que la parte actora adquirió control de esos medios probatorios, es por lo que le otorga valor probatorio en lo que respecta a la documental emanada de la Institución Municipal Salud Maracaibo de fecha 30 de enero de 2007, por ser ésta considerada un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte actora, (…)
Por lo tanto, el informe médico promovido por la demandada, sí adquiere carácter de documento público administrativo, por emanar de un organismo de la administración pública y quien lo suscribe, es un funcionario adscrito a la referida dependencia, facultado para darle fe pública…>>
Visto lo anterior, esta alzada considera que dicha instrumental debe ser apreciada, toda vez, que es un documento público administrativo el cual no fue impugnado, ni se aportó prueba que desvirtuara su veracidad y legitimidad. Así se decide.
En cuanto a la incomparecencia del coapoderado judicial abogado Argenis Centeno, se observa que el mismo se encontraba atendiendo dos audiencias de prolongaciones en la ciudad de Puerto Ordaz, tal como consta en las actas promovidas en original que rielan a los folios 82 y 83 de la presente causa, las cuales deben ser valoradas por tratarse de documentos públicos que no fueron objetados por la parte demandada. Así se decide.
De lo anterior se evidencia que las causas de la incomparecencia encuadran dentro de los eximentes de comparecencia toda vez, que se debió a una situación imprevisible e inevitable, como lo es, el caso de una enfermedad, que le imposibilitó cumplir con sus labores, al abogado Francisco Abreu, quien era el designado a acudir a la celebración de la audiencia en la presente causa, en virtud que el otro abogado Argenis Centeno se encontraba fuera de la ciudad acudiendo a otras audiencia ya previstas, y siendo que los profesionales del derecho antes mencionados de acuerdo a las actas que conforman la presente causa son los únicos apoderados judiciales de la parte actora en el presente caso, y habiéndose valoradas las documentales que demuestran tales circunstancias, es por lo que se declaran procedentes los motivos por los cuales la representación judicial de la parte accionante ciudadano DENNY ESPARRAGOZA, no comparecieron a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
Siendo así y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la cual decretó el desistimiento del procedimiento, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000273. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, fije la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 130, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo una horas de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS
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