REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000151
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: FOTO FABIO, C.A., inscrita en el Libro de Registro de Comercio Nº 389, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el año 1.995, bajo el Nº 19 a los folios vto. 96 al 103.
APODERADOS JUDICIALES: ALCIDES BARTOLOZZI y PEDRO V. RONDON, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23.089 y 27484, respectivamente.
RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó el recurso de apelación.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
ANTECEDENTES
Cursa ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el cual señaló que en fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, se negó a oír el recurso de apelación ejercido contra del auto de fecha 18 de mayo de 2011, en el que se ordenó admitir una prueba promovida por la parte demandante y que no obstante a ello, ese mismo juzgado había inadmitido la misma en auto de fecha 05 de mayo de 2011, habiendo según su decir, decidido en dos (2) oportunidades distintas sobre el mismo hecho.
Recibida la causa por este Juzgado Superior y cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad prevista para dictar el fallo de mérito de la presente incidencia, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se produce el mismo con fundamento en los siguientes motivos:
DEL AUTO RECURRIDO
De la revisión de las actas procesales se advierte que el auto recurrido es el dictado por el juzgado a quo el cual niega la apelación ejercida en contra la decisión del 18 de mayo de 2011, estableciendo:
“(…) En razón de los señalamientos esgrimidos en el escrito presentado por la representación judicial de la demandada de autos, quien aquí conoce procede a pronunciarse en la oportunidad legal correspondiente en los siguientes términos:
En primer orden, en lo atinente a lo aducido por los Apoderados Judiciales de la demandada de autos en el particular uno, donde invocan el principio (non vis in ídem) dejando espacio sobre las consideraciones doctrinarias que al respecto existen y que dan explicación sobre tal principio y la procedencia para ser invocado dentro del proceso, este Juzgado se circunscribe a indicar que erróneamente se alude haber pronunciado sobre un mismo asunto, pues el hecho real guarda relación con la subsanación efectuada a una omisión cometida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llevó a cabo la etapa de mediación, quien en la oportunidad de remisión del presente asunto a este Juzgado de Juicio obvio incorporar elementos probatorios promovidos y consignados por la parte accionante en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-07-11 y de lo cual se dejo constancia en actas (folio 90), lo que originó que en el momento de proceder a la admisión de las pruebas de las partes en fecha 05-05-11 se indicara que ante la no existencia de los recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” se desechaba su admisión, no percatándose este Juzgado que tal eventualidad obedecía a un error involuntario atribuible al Órgano Jurisdiccional.
Por otra parte, en lo que respecta al segundo particular en el cual apuntan los Apoderados Judiciales de la demandada una inexistente revocatoria por contrario imperio, es de indicar que ni de manera expresa ni de forma tácita tal actuación ha sido efectuada por este Juzgado Primero de Juicio, por lo tanto tal aseveración es infundada. Pues al folio 215 del presente asunto sólo consta un auto de mero trámite por el cual se dejó sentada la subsanación por parte del Juzgado de Mediación en cuanto a la omisión de remisión de recaudos promovidos por la parte accionante en tiempo hábil y que ocasionó que este Juzgado de Juicio se abstuviera de pronunciarse sobre la admisión de los mismos por cuanto no constaban en el expediente, sin que ello deba ser considerado una revocatoria del primer auto de fecha 05-05-11. Y es que; en caso de haberse efectuado bajo dicha figura, de modo alguno se estaría vulnerando principio legal o constitucional, pues ha sido criterio reiterado que a los fines de garantizar una sana administración de justicia dicho proceder resultaría acertado por ser atribuible la errónea actuación al Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, en términos generales resulta indispensable resaltar que los autos de admisión de pruebas tal y como lo preceptúa el artículo 75 y siguientes de la Ley Adjetiva Laboral, son precisamente “autos” cuya admisión no es recurrible en apelación, distinto a la negativa de alguna prueba, en cuyo caso conforme al amparo del artículo 76 ejusdem la parte que se considere afectada por dicha negativa, en un tiempo preclusivo de tres (03) días hábiles podrá interponer apelación, situación que dista con la realidad del presente asunto, pues se reitera que este Juzgado en ninguna oportunidad negó a la parte accionante admitir las pruebas promovidas por ella, simplemente se abstuvo de emitir pronunciamiento por no constar para la fecha de admisión los recaudos recibidos en la fase de mediación y que por error involuntario no fueron remitidos conjuntamente con el expediente.
Finalmente, los diligenciantes vagamente hacen mención de los efectos que produce la materia probatoria, por lo que ciertamente se reconoce, sin embargo, cabe recordar que la oportunidad de hacer las observaciones a las pruebas promovidas por cada una de las partes será en el momento de celebración de la Audiencia de Juicio pautada y cuya valoración de fondo la hará el Juzgado en el contenido de la sentencia definitiva a dictar, de tal manera que debe entenderse que con auto de admisión de pruebas no se causó gravamen a ninguna de las partes, al contrario se garantizó a la accionante tomar en cuenta los recaudos promovidos en la oportunidad correspondiente y que involuntariamente fueron desechados por no constar, no siéndole atribuible tal responsabilidad sino al Órgano Jurisdiccional, por lo que se manifiestan excusas.
En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado niega oír la apelación presentada por la representación Judicial de la parte demandada de autos empresa mercantil FOTO FABIO, C.A, por lo que se ratifica el contenido del auto complementario de admisión de pruebas dictado en fecha 18-05-2011. Y así se establece…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma:
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.

Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Ahora bien, esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
“Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

Ahora bien, constata este Juzgador previa verificación del computo de los días de despacho llevados por este Tribunal; que de la fecha del auto que niega la apelación, objeto del presente recurso de hecho, a la fecha de presentación del mismo ante ésta alzada (02/06/2011), transcurrieron tan sólo cuatro (04) días hábiles de despacho, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Así las cosas, a los fines de resolver el presente recurso, debe este Juzgador determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente, en tal sentido, luego de una revisión de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, y en atención a las facultades inquisitivas de este Juzgador y a lo fines de buscar la verdad procesal, procedió a la revisión del expediente de la causa principal signado con el número FP02-L-2010-000142, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, pudiendo determinar lo siguiente:
Que en fecha 05 de Mayo de 2011, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, donde en la sección intitulada capitulo tercero de las pruebas de la parte actora, estableció lo siguiente:
“(…) Promovió a su decir, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente, Cuatro (04) Cuadernos Tipo Libretas, la “A” con de 98 folios, la “B” con 99 folios, la “C” con 144 y la “D” con igual números de folios, los cuales no constan en el expediente, por lo tanto no hay material probatorio que valorar y así se decide...”
Que en fecha 18 de Mayo de 2011, el mismo Juzgado mediante auto, ordena admitir la prueba documental en los siguientes términos:
“(…) En vista de la omisión involuntaria por parte del Tribunal Segundo (2º) del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial, de remitir en su oportunidad los anexos consignados conjuntamente con las pruebas promovidas, constante de cuatro (04) Libretas Universitarias marcadas desde la letra “A” hasta la letra “D”, y siendo subsanada dicha omisión, es por lo que este Juzgado procede a su admisión en los siguientes términos:
CAPITULO III
Promovió marcado con la letra “A”, constante de noventa y ocho (98) folios útiles; marcado con la letra “B”, constante de noventa y nueve (99) folios útiles; marcado con la letra “C”, constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles y marcado con la letra “D”, constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, Libretas Universitarias contentivas de anotaciones manuscritas que eran llevadas por el actor, las cuales corren insertas en los Cuadernos de Recaudos del “1” al “4”, respectivamente. Se admiten reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva, y así se establece…”

En tal sentido, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del recurso de hecho dada la negativa del a quo de escuchar la apelación, en contra del auto ut supra mencionado:
En cuanto a lo anterior, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de las instituciones del proceso judicial, afirmando que el procedimiento es una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano jurisdiccional, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. De esta manera, el proceso es ordenado a partir de la sucesión de actos jurídicos procesales, informados por los principios de respeto al debido proceso, eficacia, celeridad, oralidad, publicidad, gratuidad, economía y primacía de la justicia material sobre las formas no esenciales.
De esta manera, las distintas decisiones que se producen durante el iter del proceso sólo son susceptibles de impugnación cuando “causen estado”, o sea, cuando causen a las partes un gravamen irreparable o de difícil reparación con el pronunciamiento de mérito; de modo que el proceso no se interrumpa, paralice ni dilate indebidamente.
Por su parte el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el auto que no admite las pruebas tiene apelación, pero no se admite apelación en el caso contrario, situación como la de autos, sin embargo, es de hacer notar que existe fecha cierta del momento en que se evacuarán las documentales en cuestión, y existen medios procesales que permiten a las partes ejercer el control de la prueba, pudiendo hacer oposición si así lo consideraren, y además, las partes tienen también la oportunidad de hacer valer todos sus alegatos, defensas y observaciones o conclusiones con respecto a las pruebas evacuadas, de manera que pueden señalar las causas por las cuales se debe valorar o desechar determinado medio de probatorio, razón por la cual ello constituye una vía eficaz, para evitar que se cometan transgresiones constitucionales, todo con lo cual se evidencia que en el presente caso existen otras vías como las anteriormente señaladas, que permiten a las partes salvaguardar sus derechos e intereses, luciendo evidente que la norma parcialmente trascrita establece una limitación al ejercicio del recurso de apelación única y exclusivamente a la negativa de admisión de una prueba, por lo que debe darse cumplimiento a dicho requisito previsto en la ley, sin que pueda considerarse por ello que se vulnera el derecho a la defensa de las partes ni se restringe el acceso a la justicia, dadas las consideraciones que preceden, por lo que la admisión de las aludidas probanzas en fecha posterior debido a una omisión por parte del juez de instancia, no es susceptible de impugnación; dado que, si estas contrariaran el ordenamiento jurídico, las partes tendrán ciertamente el derecho a controlarlas y contradecirlas durante la celebración de la audiencia de juicio, y que cualquier gravamen puede ser reparado en la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, se advierte que la actuación de la Jueza de Primera Instancia, dada las facultades que le otorga la Ley, como rectora del proceso, y el deber que tiene de impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, fue acertada y estrictamente ajustada a derecho. En consecuencia, debe declararse la improcedencia en derecho de la pretensión recursiva analizada; confirmándose el auto recurrido, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, el cual negó la apelación ejercida en contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2011; en consecuencia, se ordena la prosecución de la causa que por acreencias laborales siguen JUAN DE FREITAS CARDENAS contra la empresa FOTO FABIO, C.A., ambos identificados ut supra, en el estado en el que ella se encuentre. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243, 289, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 11, 75 Y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Remítase copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines de que sea agregada a los autos del expediente principal signado con el Nº FP02-L-2010-000142. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de junio de 2011.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.)
EL SECRETARIO,