REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR - SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 10 de Junio del año 2011
152º y 201º

ASUNTO FP02-L-2010-000240

Visto el escrito presentado por el Abogado ANGEL LEZAMA, quien actúa en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según se evidencia en contenido de Resolución Nº DA-10-05-0018, (parte demandada) consignado por ante la URDD en fecha 06-06-11 y recibido en este Juzgado en fecha 07-06-11, del tenor siguiente:

“APELO, de la presente decisión y lo hacemos de la siguiente forma:-”

Invocando en su escrito los siguientes alegatos:
1. Violación de normas de preceptos constitucionales en cuanto al derecho a la defensa.
2. Lesión del derecho a la defensa de su representada.
3. Defectos en la notificación

En razón de los señalamientos esgrimidos en el escrito presentado por la representación judicial de la demandada de autos, quien aquí conoce, a los fines de verificar la procedencia de tramitación del recurso planteado, procede a pronunciarse en la oportunidad legal correspondiente en los siguientes términos:
De las actas que conforman el presente asunto se observa que el mismo fue remitido a este Juzgado de Juicio con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual en pleno apego a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en respeto a los Privilegios y Prerrogativas de los cuales goza el Estado; llevó a considerar contradichos los hechos planteados, partiendo de la consumación del lapso de 5 días hábiles otorgados a los fines de dar contestación a la demanda sin que ello ocurriere. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sent. de fecha 12-01-2006 ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Eccio Adriani Villareal contra la Gobernación del Estado Trujillo).

Ahora bien, es de resaltar que ante las actuaciones emitidas por el Juzgado a quien correspondió la etapa de Mediación y que ordenó la remisión de la causa a este Juzgado de Juicio, el diligenciante hace valer Recurso de Apelación. A tal efecto se observa inserta al folio 136 del expediente Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 03-12-10, a las 10:30 am en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, suscrita por la ciudadana Juez a cargo Abogada Olga Vede, así como por los ciudadanos Richard Villegas y Jeisson Salazar, ambos accionantes, actuando el primero en nombre propio y en representación del segundo de los mencionados. Dejándose constancia de la Incomparecencia de la parte demandada, declarando concluida la Audiencia Preliminar y acordándose la remisión a un Juzgado de Juicio previo vencimiento del lapso de contestación de la demanda.

En este orden de ideas, se infiere que el diligenciante aunque vagamente anuncia un recurso de apelación el mismo dada la data que cita, debe estar dirigido a la actuación supra indicada, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. En función de ello cabe traer a colación extracto de Sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 01-03-11, mediante la cual en caso similar resolvió en los siguientes términos:

Omissis “En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, debiendo el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes con inclusión de la fase de contestación de la demanda, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que verificará, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y de ser apelada, la decisión del Tribunal de juicio le corresponderá al tribunal superior decidir, si así fuese alegado, las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó su incomparecencia y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez a decidir la causa teniendo en consideración que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que el demandado nada haya probado.

Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificando el criterio asentado por la Sala de casación Social, en Sentencia Nº 1205 de fecha 26 de noviembre de 2010 al respecto de la apelación ejercida contra el Acta mediante el cual se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de juicio señaló:

“(…) En el presente caso, estamos en presencia de un recurso de control de la legalidad, ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró inadmisible el recurso de hecho propuesto en contra la sentencia de fecha 21 de enero del año 2010, que negó oír la apelación ejercida contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Acarigua, por ser este un auto de mero trámite, mediante el cual se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de juicio.
Ahora bien, al respecto, es de señalar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el recurso de control de la legalidad puede solicitarse contra las sentencias emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, no señala expresamente que tipo de sentencias son las recurribles.

En efecto, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 14 de septiembre del año 2004, se pronunció en cuanto a las sentencias dictadas por el Juez de alzada que versen sobre la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

Por ello, y vista la declaratoria sin lugar del precedente recurso de hecho con fundamento a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra los autos de mera sustanciación, esta Sala de Casación Social equipara tal situación a la ocurrida en el caso sub iudice, en la que ahora a través del presente recurso de control de la legalidad se pretende impugnar el fallo dictado por el Juez de alzada que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa. Por tanto, se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra decisiones que se pronuncien sobre autos de mera sustanciación o de mero trámite, en atención al criterio jurisprudencial transcrito en el capítulo anterior referido a que los mismos no son susceptibles de ser recurribles a través de los recursos de apelación y de casación. Así se decide.

En el caso sub-iudice, observa la Sala de la revisión de las actas que cursan en el expediente, que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de enero del año 2010 (folio 07), en virtud de la incomparecencia de la demandada y de que la misma goza de prerrogativas por ser un ente de carácter público dentro de la administración pública nacional, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante de autos, y en consecuencia dio por concluida la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem y ordenó remitir el asunto al Juzgado de juicio a los fines de la decisión de la causa.

Contra dicho auto la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es negado en vista de que se trata de un auto de mera sustanciación y trámite. Posteriormente, contra dicha negativa de oír la apelación la misma parte recurre a través del recurso de hecho, el cual es declarado sin lugar por el ya referido Juzgado Superior, visto que se trata de un auto de mero trámite. Este fallo que declaró sin lugar el recurso de hecho, es contra el que ahora se recurre a través del presente medio excepcional de impugnación, el cual evidentemente no puede ser conocido por este alto Tribunal, visto que el auto que originó la apelación en el recurso de hecho es un auto que no tiene recurso alguno (s.SCS n.º 0476 de 19.05.10 Resaltado añadido)…”
Por lo antes expuesto, esta Superioridad debe declarar IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de prolongación de la Audiencia Preliminar que declaró Concluida la fase de mediación, toda vez, que dicha actuación es de mero trámite. Así se decide. (resaltados de este Juzgado)-

Así las cosas, siendo lo citado un caso análogo con lo planteado en el presente asunto resulta ineludible aplicar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde de manera reiterada se ha señalado a los operadores de justicia el mecanismo a aplicar y que es tesis actual manejada por la instancia Superior de este Circuito Laboral del Estado Bolívar, resultado por demás inoficioso remitir el presente asunto dada la claridad del contenido de la sentencia supra referida. Así se establece.

En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado niega oír la apelación presentada por la representación Judicial de la parte demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por lo que es oportuno ratificar que la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio esta pautada para el día 21-07-11, tal y como se dejó constar en auto inserto al folio 294 del presente asunto. Y así se establece.

LA JUEZ,


ABG. MARÌA VIRGINIA SIFONTES AVILÈZ

EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ


Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-



EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ


MVSA.-