REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2011-000016

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO BRAVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 16.499.556.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RUBEN REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Ipsa bajo Nº 141.984.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HEIDDY MARILU GARCIA BAUTE y DANNY MARTÍNEZ, Venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 67.247 y 124.196.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: CABALLERO OSUNA DANIEL DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.856.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

El ciudadano PEDRO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.499.556, debidamente asistido por el ciudadano Abogado RUBEN REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Ipsa bajo Nº 141.984, presentó RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00081 de fecha 23-06-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por su persona. Se procede a dictar el fallo in extenso con las siguientes motivaciones:

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha 11 de Marzo del año 2011, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

a) Se materializó el despido el 10 de Enero de 2009 de manera injustificada y sin previa calificación de la falta, por lo que se debe tomar como despido injustificado.
b) En fecha 27 de Noviembre de 2009 fue realizada la propuesta de multa en vista del desacato de la Providencia Administrativa del 26 de Agosto de 2009, procedimiento que dio como resultado Providencia Administrativa signada con el Nº 2010.06.00143 declarando Infractor y condenando a pagar al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar la multa establecida en el art. 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) Esta situación sin duda configura una clara violación al derecho Constitucional al Trabajo consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.

Mediante auto publicado en fecha 14-03-2011, se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha 21-06-11, se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la parte accionante y su Abogado asistente, quien hizo su exposición oral en los siguientes términos:
“solicito a este honorable Tribunal ratifique en el presente procedimiento la Providencia Administrativa que se esta impulsando en el presente expediente en el cual le dicta Reenganche Con Lugar del ciudadano Pedro Bravo y de igual manera pago de Salarios Caídos, todo esto en virtud de estar amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Presidente en el 2002 siendo ratificada hasta la presente fecha. Solicito que sea respeta dicha Providencia y que el ISP asuma la Providencia como tal y respete el derecho laboral”

En la misma oportunidad comparecieron los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, expresando:

“El presente trabajador Pedro Bravo prestó servicios para nosotros en calidad de trabajador contratado a tiempo determinado el cual suplía provisional y lícitamente a una trabajadora que se encontraba de vacaciones por el lapso de 30 días lo cual conlleva a que no estaba amparado por la Inamovilidad que existía para ese tiempo. Mal podría el Instituto de Salud Pública seguir contratando a un trabajador el cual se retiro por una necesidad de servicio por 30 días ya que el presupuesto esta previamente aprobado no pudiendo dar continuidad al personal que fue contratado por 30 días”

Igualmente compareció el Fiscal con competencia Nacional Daniel Caballero Osuna quien expresó:

“Si bien esta representación fiscal considera que se verifican en este caso en forma concurrente los presupuestos de procedencia determinados por la jurisprudencia para la declaratoria con lugar de este tipo de caso y muy especialmente con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes vigilan, sin embargo esta representación considera que para le facha de interposición de la presente acción había transcurrido un lapso superior a seis meses desde la fecha de emisión del acto administrativo sancionatorio, configurándose de esta manera el consentimiento de la lesión a que se refiere el numeral cuatro del Articulo Seis de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías constitucionales, por lo que una vez verificada la caducidad de la acción debe declararse inadmisible la presente acción y así lo solicitamos. Es todo”

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA., de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-00081 de fecha 23-06-09 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le ordenó Reengancharlo a su puesto de trabajo y pagarle los Salarios Caídos. Que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido el ya nombrado Instituto persiste en incumplirla.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

(OMISSIS)…….la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo; situación que motiva el disentimiento con respecto a las consideraciones formuladas por la representación del Ministerio Público. En consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 018-2009-01-00063, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de verificar el agotamiento integro del procedimiento legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2009-00081 dictada en fecha 23-06-09, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra del Instituto de Salud Pública Del Estado Bolívar por el accionante de autos (folios 61 al 68), motivando la decisión en lo siguiente:

Quedó plenamente demostrada LA RELACIÓN LABORAL existente entre el trabajador PEDRO ELIDES BRAVO PÉREZ y el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, con lo alegado y probado en autos.

De la inamovilidad laboral establecida en el Decreto presidencial No. 6.603, publicado en Gaceta Oficial No. 39.090 de fecha 02-01-2009 con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2009. esta Juzgadora la verificó de conformidad con lo previsto en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: 10 de enero de 2009;: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza, b9 tenía mas de tres meses al servicio del patrono, c) no era trabajador temporero eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres salarios mínimos mensuales, todo lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad laboral, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Y ASÍ SE DECIDE.

Mediante Providencia Administrativa Nº 2009-00081, de fecha 23-06-09, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano PEDRO ELIDES BRAVO PÉREZ.

Inserta a los folios 98 al 105 del presente asunto cursa Providencia Administrativa Nº 2010-06-00143, de fecha 15-07-10, en la cual se declara INFRACTOR al ente Accionado, siendo practicada su notificación en fecha 20-09-10.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano PEDRO ELIDES BRAVO PÉREZ, contra la negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00081, de fecha 23-06-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el accionante y ordenó el Reenganche Inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha que se efectuó el despido 10-01-2009 hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Bolívar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,


ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ


EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO BAEZ.


Nota: En esta misma fecha y siendo las 08:45 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARO BAEZ.


MVSA.-