REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO: FP02-O-2011-000019

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YAMILA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.636.414, representada judicialmente por el abogado JOSÉ RUBEN REYES, I.P.S.A. Nº 141.984, contra la presunta negativa de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2010-00136, dictada en fecha 30 de Julio de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante, se dicta sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

De la Pretensión, mediante escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de Marzo del 2011, la accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “… ordene el REENGANCHE inmediato para que pueda continuar ejerciendo su derecho al trabajo…”

Mediante auto dictado el Treinta (30) de Marzo del 2011, se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 27 de Junio del 2011, a las dos de la tarde, se celebró la Audiencia Constitucional con la sola comparecencia de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada y presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa a Nivel Nacional, manifestó que como consecuencia de la inasistencia de la parte accionante a la Audiencia Oral y Pública, y en acatamiento a la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 1º de febrero de 2000, debe declararse la terminación del procedimiento y el desistimiento de la acción por lo que solicitó fuere declarado así por el Juzgado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el acto en que se celebró la Audiencia Constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose terminado el procedimiento en la Acción de Amparo incoada.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Tal como se narró precedentemente, en fecha Veintisiete (27) de Junio del corriente 2011, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Constitucional en la presente causa no compareció la parte accionante, ni por sí ni por medio de su apoderado Judicial, en tal sentido, es menester indicar que la falta de comparecencia de la parte accionante a la Audiencia Oral y Pública dará por terminado el procedimiento, a menos que el Juzgado que conozca de la acción considere que los hechos alegados afectan el orden público, según lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 dictada el 1° de febrero de 2000, que se cita:
"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…" (Destacado del Tribunal).

De acuerdo al fallo citado, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la Audiencia Oral en la Acción de Amparo es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso.

Asimismo este Juzgado observa que los hechos alegados no afectan el orden público, dado que las delaciones formuladas por la parte actora no afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de sus intereses particulares, ni son de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en consecuencia este Juzgado, declara terminado el procedimiento en la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YAMILA JIMENEZ. Y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YAMILA JIMENEZ contra la presunta negativa la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, de acatar la Providencia Administrativa, dictada en fecha 30 de Julio de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la accionante.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,


ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ


EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO J. BÁEZ


Nota: En esta misma fecha y siendo las 09:50 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO J. BÁEZ



MVSA.-