REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO: FP02-O-2011-000034

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos CARRILLO PLASENCIA CHARLES, RIVAS RIVAS YANELY DEL VALLE y PIÑERO JHONGEL FRANK, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.956.725, 16.757.750 y 17.656.755, respectivamente, representados judicialmente por el abogado JORGE PÉREZ, I.P.S.A. Nº 106.546, contra la presunta prohibición de acceso a su sitio de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa HIDROBOLIVAR, se dicta sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

De la Pretensión de tutela constitucional mediante escrito presentado en fecha Tres (03) de Mayo del 2011, los accionantes fundamentaron la misma solicitando su reincorporación a su lugar de trabajo, consignado al efecto en primer orden constancias de pago de cada uno de los accionantes a los fines de demostrar la relación laboral que existe con la empresa HIDROBOLIVAR. En segundo lugar, promovieron como testigo al Ciudadano RONNI GARCIA, titular de cédula de identidad Nº 12.190.052.

Mediante auto dictado el Seis (06) de Mayo del 2011, se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 21 de Junio del 2011, a las dos y treinta de la tarde, se celebró la Audiencia Constitucional con la sola comparecencia de la parte presuntamente agraviada así como la representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la tutela constitucional peticionada, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, fundamenta esta jurisdicente su competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, se tiene que en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo.

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier Juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño).

Así las cosas, resulta necesario concatenar lo antes expresado, con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tales efectos dispone:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social:
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (resaltado de este Juzgado).

En este orden de ideas se observa como de forma irrestricta la competencia de este Juzgado a los fines de sustanciar y decidir el presente asunto; se encuentra enmarcada dentro de los parámetros legales vigentes dentro del ordenamiento Jurídico por lo que de seguidas se desciende al conocimiento y decisión de la causa. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Se observa en el contenido del libelo de la demanda que la parte accionante, apartada de cualquier tecnicismo o formalismo jurídico promovió en su escrito; prueba documental y testimonial.

En referencia a la primera consignó recibos de pago insertos de los folios 06 al 08 de los cuales se desprende de forma discriminada lo devengado por los accionantes durante el mes reportado. Este Juzgado aprecia los mismos conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

En lo referente a la prueba testimonial, la misma no fue evacuada dada la falta de comparecencia del testigo promovido ciudadano RONNI GARCÍA, razón por la cual no tiene este Juzgado prueba que valorar. Así se establece.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado CABALLERO OSUNA DANIEL DAVID, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa a Nivel Nacional, manifestó:
“vista la falta de comparecencia de la presunta agraviante en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional caso José Amado Mejía procedería la declaratoria de la aceptación de los hechos incriminados. Sin embargo, dada la falta de elementos probatorios que fundamenten lo pretendido solicito la declaratoria sin lugar de la acción constitucional. Es Todo”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Tal como se narró precedentemente, en fecha Veintiuno (21) de Junio del corriente 2011, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Constitucional en la presente causa no compareció la parte presuntamente agraviante, ni por sí ni por medio de apoderado Judicial legalmente constituido, en tal sentido, es menester indicar que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante, a la luz de las consecuencias fijadas por la doctrina, debe considerarse como la aceptación de los hechos incriminados, así lo establece sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio:

Omissis “En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Resaltado de este Juzgado).

De la sentencia in comento se desprende la consecuencia ineludible que debe operar en caso de verificarse la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. Sin Embargo, ello no obsta a que el Tribunal actuando en Sede Constitucional constate que lo alegado por el accionante se encuentra realmente ajustado a derecho y debidamente probado conforme a lo traído a los autos.

Así pues, tenemos que en materia de amparo no basta con la simple invocación de haber sido vulnerados derechos de rango constitucional, constituye un deber para la accionante demostrar la certeza de sus dichos.

Observa esta jurisdicente y consecuente con el planteamiento formulado por la representación del Ministerio Público, que la parte accionante no logró demostrar de manera rotunda la violación de los hechos invocados en su escrito libelar, razón por la cual resulta forzoso obviar la deficiencia probatoria en la cual incurrió y frente a la que pretendió recayera dicha carga sobre la parte presuntamente agraviante tal como fue manifestado en el desarrollo de la Audiencia.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos CARRILLO PLASENCIA CHARLES, RIVAS RIVAS YANELY DEL VALLE y PIÑERO JHONGEL FRANK, contra la empresa HIDROBOLIVAR.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,


ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ


EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO J. BÁEZ


Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO J. BÁEZ



MVSA.-