REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, siete (07) de junio de 2011.
Años 201º y 151 º
Asunto: FP02-L-2011-0000099
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana JESUS DEL VALLE SALAZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.851.313.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 120.179.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA ROSAS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE APERTURA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Hoy, martes siete (07) de junio de 2011, siendo las 09:30 a.m., (horas de la mañana), día y hora para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el Apoderado Judicial abogado CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 120.179, en su condición de parte actora; cuya representación se encuentra debidamente acredita en autos del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del Abogado SAUL ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 85.050, Apoderado Judicial de la empresa Mercantil DISTRIBUIDORA ROSA`S, C.A., el mismo manifiesta que la empresa a la cual se demanda es una empresa distinta a la que el representa, alegando que la accionada DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA ROSAS no existe.
En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora manifiesta lo siguiente: Que reconoce que la empresa a la cual el demando, es decir DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA ROSAS, no existe, por consiguiente en este acto procede en nombre de mi mandante a DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. En este estado, la ciudadana juez, visto el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Pero la situación es otra cuando se desiste del procedimiento, tal como lo realizó la representación judicial de la parte actora, por cuanto tal accionar solo extingue la instancia (art. 266 del Código de Procedimiento Civil) y el demandante puede proponer nuevamente su demanda luego de que transcurran noventa (90) días después del acto de desistimiento.
En razón a las consideraciones antes señaladas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDADA BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 120.179, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos ciudadana JESUS DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.851.313, , de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, se da por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. En este mismo acto se procede a la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de junio de 2011, Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En este mismo acto se procede a ordenar el archivo del expediente una vez trascurran los lapsos previstos en la ley.-
EL JUEZ,
ABG. JOANNA GUTIÉRREZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA,
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA ROSA`S, C.A
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
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