REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, veinte (20) de junio de 2011.
Años 201º y 151 º
RESOLUCION Nº. PJ06820110000067
Asunto: FP02-L-2010-00000302
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAFAEL BLANCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.745.406.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 118.857.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES TRIPLE R, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO FEDERICO MACHADO GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 87.795.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE APERTURA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Hoy, lunes veinte (20) de junio de 2011, siendo las 9:00 a.m., (horas de la mañana), día y hora para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el Ciudadano JOSE RAFAEL BLANCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.745.406, acompañado por su Apoderado Judicial ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 118.857, en su condición de parte actora, tal y como consta de Poder original consignado en este expediente; y por la parte demandada, Abogado ALEJANDRO FEDERICO MACHADO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 87.795, Apoderado Judicial de la empresa GUARDIANES TRIPLE R, C.A., con intervención directa de la ciudadana Juez que preside este Despacho, manifestaron que llegaron a un acuerdo en la presente causa, quienes por MEDIACIÓN POSÍTIVA de éste Tribunal exponen el siguiente acuerdo:
PRIMERO: Ambas partes señalan que el extrabajador ciudadano JOSE RAFAEL BLANCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.745.406, comenzó a prestar sus servicios el 04 de junio de 2008 desempeñando funciones de VIGILANTE con un salario básico de Bs. 967.50 y que en fecha 26 de mayo de 2010 la relación de trabajo finalizo por renuncia.
SEGUNDO: La empresa GUARDIANES TRIPLE R, C.A ofrece a el extrabajador Ciudadano JOSE RAFAEL BLANCA con el fin de poner fin al juicio, cancelar como pago Unico la suma de DIEZ MIL BOLIVARES CON EXACTOS (BS. 10.000,00.), el cual se cancelará en este acto al extrabajador ciudadano JOSE RAFAEL BLANCA en CHEQUE NO ENDOSABLE, de la en Entidad Bancaria Banco Mercantil, Nº. de cheque 33289043, a nombre del mismo, señalando de manera expresa que dicho pago cubre los conceptos y cantidades que se le adeudan con ocasión del presente juicio.
TERCERO: La representación judicial de la parte accionante acepta y manifiesta estar conforme con la propuesta y ofrecimiento que le hace en esta audiencia, GUARDIANES TRIPLE R, C.A. En vista de que las partes acordaron y convinieron en finalizar el presente proceso mediante la mediación realizada por el operador de justicia laboral, el representante de la empresa demandada hará entrega al Ciudadano JOSE RAFAEL BLANCA, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (10.000,00 BS.), parte actora en el presente juicio, la cantidad ofrecida, mediante CHEQUES NO ENDOSABLE, en esta misma fecha. En consecuencia y debido que esta conciliación por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por la partes en litigio; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes , y en virtud de que la presente conciliación versa sobre derechos disponibles; y finalmente tomando en consideración que los acuerdos de las partes se encuentran enmarcados y en completa sintonía con normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos ; con los principios y normativas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la Mediación y la Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas , éste Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , con sede en Ciudad Bolívar , por cuanto la mediación ha sido positiva, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal Segundo de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR EL ACUERDO PACTADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes en señal de conformidad firman los presentes siendo las diez y cinco a.m. (10:05 a.m.) de la mañana.
Se deja constancia que la parte demandada presentó Poder en original y copia para su certificación AD EFECTUM VIDENDI.
EL JUEZ,
ABG. JOANNA GUTIÉRREZ
EL TRABAJADOR Y SU APODERADO JUDICIAL,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
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