REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
EXPEDIENTE: FPO2-L-2011-0000181
PARTE ACTORA: DAVID ROBERT CASTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 11.174.642
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANGEL DAVID CAMPOS FUENMAYOR, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº: 132.799
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.)
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARAGUAYAN y JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº: 13.246 y 67.852.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN
En el día de Hoy, Primero (01) de mayo de 2011, siendo las 10:00 a.m. fecha y hora para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Especial de Mediación, solicitada por las partes, comparecieron a la misma por la parte actora, el ciudadano DAVID ROBERT CASTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 11.174.642, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ANGEL DAVID CAMPOS FUENMAYOR, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº: 132.799, por una parte y por la otra comparecen los ciudadanos JOSE ARAGUAYAN y JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº: 13.246 y 67.852, Coapoderados Judicial de la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), tal y como consta de poder original y copia debidamente notariado, el cual consigna para su certificación AD EFECTUM VIDENDI, con intervención directa de la ciudadana Juez que preside este Despacho, manifestaron que llegaron a un acuerdo en la presente causa, en la cual acuerdan la cancelación a la parte actora de la cantidad de BOLIVARES VEINTI UN MIL EXACTOS (Bs. 21.000,00), cumpliendo el presente arreglo con los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en este acto la parte demandada hace entrega al actor ciudadano DAVID ROBERT CASTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 11.174.642, de un cheque no endosable nº 00098595, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 21.000,00, a su nombre, del cual consignan copias simples del mismo a los fines de que este sea agregado a las actas del expediente, del mismo modo el trabajador manifiesta que recibe a su entera satisfacción el mencionado pago; que el presente acuerdo comprende los conceptos de ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL, que son los conceptos demandados en la presente causa. En este estado interviene la representación de la parte actora y expone: visto el ofrecimiento hecho por la representación de la parte demandada, declaro que acepto el mismo y reconozco que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados y descritos con anterioridad en la presente acta, no teniendo nada que reclamar a la demandada por estos conceptos ni por ningún otro concepto. Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente ACTA como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales correspondientes. Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: Se imparte la HOMOLOGACION a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante éste Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efectos de cosa juzgada. b- Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 (a.m.).-
La Juez,
Abg. Joanna Gutiérrez
El Trabajador y su Abogada Asistente
Los CoApoderados Judicial de la Parte Demandada
La Secretaria,
Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI
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