REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE JUNIO DE 2011
AÑO: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000564
Con vista al escrito de demanda que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 30/6/2011, por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO BARRIOS EVANS y RAMÓN RONDÓN MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.786 y 54.932, quienes se atribuye la condición de co-apoderados judiciales del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRES C.E. MINERALES DE VENEZUELA (SINTRAMINERALES) y de los TRABAJADORES DE LA EMPRES C.E. MINERALES DE VENEZUELA, en contra de la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, que fuera recibido por el Juzgado Sustanciador en fecha 01/06/11. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
De una revisión efectuada al libelo de demanda, se puedo constatar que los presentantes del mismo, ambos profesionales del derecho, se atribuyen la representación de una Organización Sindical de la empresa accionada y de los trabajadores de la misma, con objeto de demandar en favor de sus “mandantes” el pago de unos beneficios contractuales que no les han sido satisfecho, en especial demanda el pago por días de descanso, feriados trabajador y el reconocimiento de los días feriados y de los días feriados y de descanso obligatorio.
Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda, es preciso revisar los requisitos de procedencia previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A ese respecto el artículo 123.1.3 de la referida Ley adjetiva señala:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1º Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quién ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la Ley y a sus estatutos.
… 3º El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama…”.
Aplicando la normativa parcialmente transcrita, al caso que nos ocupa, se puede constatar que, no se evidencia en el libelo de demanda la identificación de quienes ejercen la personería jurídica del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.E. MINERALES DE VENEZUELA (SINTRAMINERALES), ni mucho menos, la identificación de los trabajadores de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, que –según su dicho- le confirieron facultades a los abogados presentantes del Libelo para que en su nombre demandaran los derechos supra señalados frente la empresa accionada.
A lo anterior, se suma el hecho de que se desconoce el número de trabajadores demandantes, pues si bien el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, sin embargo, la jurisprudencia ha sido cónsona, pacífica y reiterada al señalar que este litisconsorcio no debe exceder de 20 trabajadores. A ese respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 263 de fecha 25/03/04, caso Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos, ha señalado:
"…esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho artículo postula:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).
Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se estabelece”.
Con respecto al objeto de la demanda, es preciso señalar que aun cuando se indica en el libelo de demanda la descripción de una serie de cargos a los cuales se le establecen salarios, años de ingreso, cantidad de días domingos trabajados, se desconoce la identificación quienes obstentan dichos cargos, solo se evidencia un listado que, de pertenecer a una nomina de trabajadores no identificados sobre pasa el límite permitido para demandar en litisconsorcio por la jurisdicción laboral, todo lo cual, atenta contra el derecho a la defensa de la parte accionada; y además dificulta la labor mediadora de este Juzgado.
Ante tal indeterminación es preciso destacar, que cuanto se acciona por vía laboral, reclamando el pago de cualquier beneficio generado durante o como consecuencia de la prestación del servicio, debe necesariamente aportarse la información indispensable, tales como: nombre y apellidos del trabajador, fecha de ingreso, egreso, salario, cargo, monto reclamado, forma de cálculo, etc., para que la parte contraria pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.
Al demandar estos profesionales del derecho atribuyéndose la representación judicial de un Sindicato, sin indicar la identificación de sus mandante ni el número de estos, habida cuenta que demandan en nombre de todos los trabajadores de la empresa accionada, impide que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, por lo que resulta entonces necesario ordenar la subsanación de la misma, por adolecer de los requisitos de forma que exigen los ordinales 1º y 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la notificación de los demandantes, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en los autos, a los efectos de que en un lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en el expediente dicha notificación, debidamente certificada por Secretaría, bajo apercibimiento de perención, proceda a subsanar el defecto invocado en este auto y corrija su escrito de demanda. Así se decide. Líbrese boleta.
LA JUEZA,
ABG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente decisión
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA
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