REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE JUNIO DE 2011
AÑO: 201º y 152º
ASUNTO: FP11-N-2011-000147

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, se recibió en este Tribunal oficio N° 11-1287, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, procedente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del cual se remitieron las actuaciones contentivas del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COPYTEL, C.A., representado judicialmente por el Abogado en ejercicio RAFAEL GÁMEZ CHIRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.573; en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 2011-00059 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con ocasión a la declaración de incompetencia planteada por ese Tribunal para conocer del asunto en referencia.

Por auto de fecha 02 de junio de 2011 se le dio entrada al presente asunto, por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para aceptar o no la competencia que le fue atribuida por el juzgado declinante, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Por decisión de fecha 17 de mayo de 2011, el mencionado Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la acción de nulidad propuesta en base a los siguientes argumentos:

“…Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el doce (12) de mayo de 2011, …bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,… del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares…, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

(…)

En conclusión siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón de que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exceptuando expresamente de la competencia de este Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de las mismas, debe este Juzgado determinar si el procedimiento laboral seguido por la Inspectoría del Trabajo en el caso subjudice se trata de un procedimiento de inamovilidad laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Consecuencia de lo citado, al tratarse de una decisión dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado de conocer este Juzgado en virtud del precepto legal, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil COPYTEL, C.A., , contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00059 dictada el primero (1º) de febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la calificación de despido injustificado por inamovilidad laboral presentada por la ciudadana Jhoselin Intriago, en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Conexo con la supresión del conocimiento de la jurisdicción administrativa de estas decisiones emanadas en materia de inamovilidad laboral, debe este Juzgado determinar el Tribunal competente para su conocimiento (…).

(…)

Se destaca que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referidos a procedimientos de inamovilidad laboral, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y surge la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, conforme al mandato constitucional previsto en el numeral 4 de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República... .

…omissis…

Conforme a las normas jurídicas y al precedente jurisprudencial citado este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la acción de nulidad incoada por la sociedad mercantil COPYTEL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00059 dictada el primero (1º) de febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la calificación de despido injustificado por inamovilidad laboral presentada por la ciudadana Jhoselin Intriago y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.


Del contenido de la decisión antes mencionada, se extrae con meridiana claridad que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de nulidad por considerar que dicha competencia le fue suprimida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3; considerando al respecto que este Tribunal es el competente, para conocer de este tipo de acciones.

Ahora bien, ciertamente el presente asunto trata de una acción de nulidad incoada por la sociedad mercantil COPYTEL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00059 dictada el primero (1º) de febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la calificación de despido injustificado por inamovilidad laboral presentada por la ciudadana Jhoselin Intriago, de lo cual se infiere que efectivamente la situación fáctica que envuelve el caso que nos ocupa se configura como un asunto meramente laboral, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3° de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en sujeción a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde se estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad es de los Tribunales Laborales en Primera y Segunda Instancia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo acepta la Competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, es preciso destacar que en el nuevo sistema procesal laboral existe una organización de los Tribunales Laborales de acuerdo a las funciones y fases que cada uno de ellos tiene atribuida realizar por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiendo al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, precisamente la fase de sustanciación, mediación y ejecución del proceso; función distinta al juzgador de primera instancia de juicio que tiene asignada la fase de cognición, la de juzgamiento, la de tomar la decisión de mérito, previo cumplimiento de los actos procesales de rigor, tal como así lo dispone el artículo 17 de la mentada Ley.

De allí que, dependiendo de la naturaleza del proceso instaurado en materia laboral, nace para los Juzgados Laborales dos tipos de competencias: la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la segunda está referida a la división de la jurisdicción de los jueces laborales según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso. Entonces puede decirse, que si bien los juzgados laborales de primera instancia (Sustanciación, Mediación y Ejecución; y Juicio) tienen la misma competencia objetiva, difieren en su competencia funcional, pues por Ley tiene atribuido el conocimiento del proceso laboral en fases distintas y con funciones disímiles.

En el caso que nos ocupa, la acción intentada corresponde a un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada el primero (1º) de febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido injustificado por inamovilidad laboral presentada por la ciudadana Jhoselin Intriago, que si bien no está regulado el trámite de su procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que se trata de una demanda que requiere de la fase de cognición y juzgamiento del proceso, que resuelva el problema planteado en el que no cabe la fase de mediación.

En ese sentido, es fácil concluir que si bien la jurisdicción laboral actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, este Tribunal carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declarar su incompetencia funcional para conocer del presente recurso de nulidad en esta fase inicial del proceso declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: QUE ACEPTA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del RECURSO DE NULIDAD interpuesta por la sociedad mercantil COPYTEL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00059 dictada el primero (1º) de febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la calificación de despido injustificado por inamovilidad laboral presentada por la ciudadana Jhoselin Intriago.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA FUNCIONAL en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para lo cual se ordena remitir el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de Puerto Ordaz, para que sirva distribuir el presente asunto. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2011), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. YURITZZA PARRA