REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz catorce (14) de Junio de 2011
Años: 200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000372.
vista a la diligencia de fecha 30 de Mayo de 2011 suscrita por la ciudadana abogada: ZAIDA VAHLI, abogada en ejercicio, inscripto en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero bajo el numero 38.582, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela en contra del auto de fecha 27 da Mayo de 2011 que cursa inserto al folio 11 de la quinta (5ta) pieza, del presente expediente, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento en los términos siguientes:
Los recursos de apelación tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber:
1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello.
3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, 0rdinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, observa quien emite este pronunciamiento que el auto de fecha 27 da Mayo de 2011 objeto de apelación corresponde a una actuación de el Secretario del Tribunal, en estricto cumplimiento a lo ordenado mediante oficio emitido por la procuraduría General de la Republica por medio del cual establece que se suspenda la presente causa por un lapso de 45 días con forme a lo establecido en el articulo 87 del decreto con fuerza de ley de procuraduría General de la Republica y en todo caso no deviene de una resolución o auto dictado por la suscrita, en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente, y desde luego dicha actuación puede ser objetada por errores materiales. De manera que, se trata de una actuación de mero trámite o mera sustanciación que no está sujeta a apelación, incumpliéndose de este modo con el primero de los elementos concurrentes, supra citado.
Desde luego, para que pueda calificarse un auto como de mero trámite o de mera sustanciación, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, no debe contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y debe carecer de un efecto gravoso.
En sintonía con lo precedentemente señalado, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa, y en el presente caso no se trata de una resolución o auto que resuelva el objeto de controversia, sino como se dijo es un auto de mero tramite .Este tribunal observa ciertamente que efectivamente se cometió un error involuntario pues debió suspender la causa desde es 28 de Abril, circunstancia esta que puede ser subsanada en lo que respecta a la fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de suspensión, cuya actuación por ley le fue atribuida a el Secretario del Tribunal . Así se establece.
Por todo los fundamentos precedentemente establecidos, este Tribunal no escucha como en efecto no oye el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.
La Juez QUINTA (5TA) de S. M.E.
ABG: Arlinys Medrano R.
El secretario de sala.,
ABGO: Ronald Aurelio Guerra G.
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