REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, Nueve (09) de Junio de dos mil once (2.011)
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP1 1-L-2010-000931.
ASUNTO : FP1 1-L-2010-000931
Vista el escrito presentado por el ciudadano VICENTE RAMOS CHACON, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 63.771 de este domicilio , mediante el cual solicita a este Juzgado decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los créditos que la empresa demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, TRANSPORTE ,SUMINISTRO, C.A mantiene con la empresa C.V.G BAUXILUN a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo . Este Juzgado, Visto el pedimento de medida preventiva de embargo solicitada, por el apoderado judicial de la parte actora, NIEGA la medida requerida por cuanto no se cumplen con los requisitos de Ley para su procedencia, pues no existen en los autos prueba que demuestre fehacientemente que puede quedar ilusoria la pretensión del actor por la imposibilidad de realizar la ejecución de un posible fallo a su favor.
En efecto, en el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas, que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, específicamente de aquellos establecidos en el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral, que a la letra dice así: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama
De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) (Subrayados y negrillas añadidos).
A ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que en ese sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman las demandantes al manifestar haber sido trabajadoras del grupo de empresa demandado. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patrias, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal, que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.
En caso bajo estudio, como se dijo antes, no encontró este Tribunal prueba de la parte actora que permitiera evidenciar que efectivamente existe el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclaman las demandantes de autos, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por la empresa demandada (como su insolvencia o imposibilidad de pago) para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En razón de ello, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado, no se pudo constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte del solicitante de la medida.
Sin embargo, como dijo antes, no consta en los autos pruebas fehacientes que demuestren tales circunstancias, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que negar la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
LA JUEZ,
Abog:Arlinys Del Valle Medrano R.
El secretario de sala., Abog. Ronald Aurelio Guerra G
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