REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Junio de 2011
200º Y 152º
ASUNTO: FP11-L-2010-001119

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 17.695.370.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: TOMÁS RAMÓN y YONI DE JESUS GONZALEZ Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.890 y 99.472 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAUCHOS LAS VILLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en fecha 08 de septiembre de 2006, protocolizada bajo el Nro. 76, Tomo 49-A. Pro.-
APODERADOA JUDICIAL: Ciudadana: TAHISBELYS ORDOÑEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.083.-
MOTIVO: Cobro de Deferencia de Prestaciones Sociales.

II
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Abril de 2011, recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se aboca a la presente causa, en fecha 05 de mayo este Juzgado admite las pruebas aportadas por ambas partes. Posteriormente en fecha 03 de junio de 2011 tuvo lugar la celebración de la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 10 de junio de 2011.


III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la empresa CAUCHO LAS VILLAS, C.A., en fecha 30 de junio de 2008, desempeñando el cargo de balanceador dinámico, cuyas labores consistían en reparación de cauchos, montajes de cauchos y balanceo dinámico, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.223,89, mas el quince por ciento (15%) de comisiones sobre el trabajo realizado, hasta el 13 de junio de 2010, fecha esta última en que puso fin a la relación laboral que los unía mediante renuncia voluntaria.
Que cumplía un horario de trabajo de 7:30am a 11:30am, y de 12:30pm a 4:30pm, es decir, en un horario de ocho (8) diarias de lunes a viernes y los días sábados de 7:30am a 11:30am.
Que la empresa, al finalizar la relación de trabajo, le canceló a su representado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden, aduciendo además que de una revisión de la misma se determinó que existen diferencia por pagar, por cuanto que la demandada pagó los beneficios laborales en base al salario básico sin incluir las comisiones devengadas por el actor, esto es, el quince por ciento (15%) de las comisiones.
Solicita el pago de los siguientes conceptos:
1.) Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT.
2.) Intereses sobre prestaciones sociales.
2.) Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados
4.) Utilidades.

Que el total de las cantidades adeudas al trabajador es por la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTO VEINTITRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS de (Bs. 18.123,09), mas los intereses y corrección monetaria.



IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Reconoce que el ciudadano YEAN CARLOS GÓMEZ ingresó a prestar servicios para su representada en fecha 30 de junio de 2008, que la relación de trabajo culminó en fecha 13 de junio de 2010 por renuncia voluntaria.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano YEAN CARLOS GÓMEZ haya devengado los salarios señalados en la demanda, por cuanto los salarios por él devengados son los que se mencionan en el escrito de pruebas documental promovida por su mandante, niega que el demandante devengara el quince por ciento (15%) de comisiones señalados en el libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos: las vacaciones y bono vacacional vencido, las vacaciones y bono vacacional fraccionados, las utilidades fraccionadas, la antigüedad e intereses en virtud de que fueron pagados en su oportunidad.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03 de junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada. Posteriormente se dictó el dispositivo oral del fallo para el día 10 de junio de 2011.

VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, de bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras De Roa. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda admite la existencia de la relación de trabajo, el cargo, la naturaleza del despido, la fecha de inicio y de finalización del vínculo existente entre las partes, no obstante, alega que no adeuda ningún concepto laboral a la demandante, ya que fueron pagados en su oportunidad. Negando así mismo que el actor devengara el quince (15%) de comisiones señalados en el libelo de demanda.

Con relación al quince por ciento (15%) de comisiones sobre el trabajo realizado por el actor en la empresa, a lo fines de ser incorporado como parte del salario alegado por el actor en el escrito libelar, le corresponde la carga probatoria a la parte actora de demostrar que la empresa pagaba la referida comisión devengado por el trabajador, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser circunstancia distinta a las legales.

Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:
VII
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION


A) Pruebas documentales:
1) En copia simple de documento intitulado “Planilla de Liquidación” de fecha 02 de junio de 2010, emanada de la empresa CAUCHOS LAS VILLAS., a nombre del ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ, la cual riela a los folios 28 y 29 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por el actor con prestaciones sociales. Así se establece.

2) En copias simples de documento intitulado “Comisiones del Período” timbrada con en el nombre de la empresa CAUCHOS LAS VILLAS., de las cuales no se evidencia sello ni firma de su autoría, las cuales rielan a los folios 30 al 100 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, la parte demandada la desconoce por no emanar de su representada. La parte actora ratifica el contenido de la misma.
Ahora bien, el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
En concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

...“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”...

Del contenido de las referidas normas se desprende, que esta referida a los instrumentos públicos y a los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, deben consignarse en el expediente en original o copia certificada expedida por funcionario competente y cuando son consignadas en copias simples pueden ser impugnadas por la contraparte, careciendo de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Ahora bien, las instrumentales que consignó la parte demandante fueron consignadas en copias simples, desconocidas oportunamente por la parte demandada sin que la parte demandante pudiese constatar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es copia simple y se desecha del proceso de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

3) En copias certificadas de expediente Nro 051-2010-03-01068 contentivo de reclamo incoado por el ciudadano YEAN CARLOS GOMÉZ contra la empresa CAUCHOS LAS VILLAS, la cual cursa a los folios 101 al 129 de la primera pieza la parte demandada no hizo observación, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) Publicidad concerniente a Grupo Chirica, cursante al folio 130 de la primera pieza del expediente, la parte demandada la rechaza por impertinente. La parte demandante la hace valer. La misma carece de valor probatorio por no aportar nada a la presente controversia, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

B) Prueba de exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio del año 2007 con Ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dejó establecido lo siguiente:
(….)Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

Ahora bien, establecido lo anterior, en cuanto a la prueba de exhibición se observa a los autos, que la misma fue admitida por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2011, mediante la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1) Los talonarios de facturas emitidas.
2) Los libros de ventas, desde el 01/07/2008 al 15/06/2010.
3) Los Rollos de emisión de facturas de las maquinas registradoras.
4) Los reportes Z, desde el 01/07/2008 al 15/06/2010.

En la oportunidad legal la parte demandada exhibió las referidas documentales:
1) Talonarios de facturas, cursantes a los folios 20 al 92 de la primera pieza del expediente.
2) Los Libros de ventas, cursante a los folios 93 al 101 de la primera pieza del expediente.
3) Los Rollos de emisión de facturas de las maquinas registradoras, cursante a los folios 102 al 118 de la primera pieza del expediente.
4) Los reportes Z, desde el 01/07/2008 al 15/06/2010, cursante a los folios 119 al 134 del expediente.
Con relación a las referidas documentales la parte actora hizo observación a las documentales exhibida por la demandada.
VALORACIÓN:
Ahora bien, una vez analizado exhaustivamente los referidos documentos así como la promoción del medio probatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONCLUSIÒN:
De las documentales supra exhibidas, no se demuestra que la empresa CAUCHOS LAS VILLAS le cancelara durante la relación de trabajo el quince por ciento (15%) de comisiones sobre los trabajos realizados por el ciudadano YEAN CARLOS GÓMEZ.

Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A) Prueba Documental:

1) En originales y copias simples de documentos intitulados “Recibo de pago”, emanados de la empresa CAUCHOS LAS VILLAS., a nombre del ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ, cursante a los folios 134 al 181 de la primera pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por el actor durante la relación de trabajo. Así se establece.

2) En original de documentos intitulados “Renuncia”, suscrita por el ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ, mediante la cual renuncia al cargo de cauchero, en fecha 12 de mayo de 2010, cursante al folio 182 de la primera pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) En original de documento referido a pago de vacaciones y bono vacacional, emanado de la empresa CAUCHOS LAS VILLAS., a nombre del ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ, cursante al folio 183 de la primera pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional recibido por el actor. Así se establece.

4) En copia simple de documento intitulado “Planilla de Liquidación” de fecha 02 de junio de 2010, emanada de la empresa CAUCHOS LAS VILLAS., a nombre del ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ, la cual riela a los folios 184 y 185 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, mas sin embargo, la misma fue previamente valorado, es por lo que se da nuevamente por reproducido. Así se establece._

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, declarado que sí le corresponde el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción del trabajo, del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

La pretensión en la presente causa es el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales: antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, fraccionados y utilidades, en razón de la incidencia de las comisiones del quince por ciento (15%) sobre las prestaciones sociales.

En efecto, aduce la parte accionante en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la empresa CAUCHO LAS VILLAS, C.A., en fecha 30 de junio de 2008, desempeñando el cargo de balanceador dinámico, cuyas labores consistían en reparación de cauchos, montajes de cauchos y balanceo dinámico, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.223,89, mas el quince por ciento (15%) de comisiones sobre el trabajo realizado, hasta el 13 de junio de 2010, fecha esta última en que puso fin a la relación laboral que los unía mediante renuncia voluntaria. Mas sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación negó que el demandante devengara el quince por ciento (15%) de comisiones señalados en el libelo de demanda. De manera que siendo que se denuncia que la demandada no canceló las prestaciones sociales sin incluir las comisiones devengadas por el trabajador, siendo este un hecho fuera de lo normal u ordinario, y que además presupone una actitud dolosa por parte de la patronal (mala fe), le corresponde al demandante probar los hechos constitutivos de su acción para la procedencia de sus reclamaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este ha sido el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1323 de fecha 08 de Agosto del 2008, caso Jaime Joel Chirivella Rodríguez contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el cual estableció lo siguiente:
(Omisis…)
De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si el salario del trabajador estaba conformado por una parte fija y otra variable constituida por comisiones; si las comisiones equivalen al 8% de las ventas mensuales de la demandada; si se deben las comisiones desde abril de 2001 hasta abril de 2002 y a partir de julio de 2005; el monto de las ventas mensuales y la incidencia de las comisiones en el bono vacacional y las utilidades en caso de proceder las comisiones.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de la demanda. (Subrayado y negrilla del Tribunal)


Así pues, una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, en la que ambas partes en su oportunidad legal ejercieron el derecho al control de la prueba, más sin embargo, la parte actora no trajo al proceso ningún medio de prueba tendente a desvirtuar lo contenido en las pruebas aportadas por la demandada, así como tampoco demostró que el actor devengara el quince por ciento (15%) de comisiones sobre el trabajo realizado, por ser circunstancia distinta a las legales, y siendo además que tenía la carga de demostrar la procedencia de su petición conforme a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano que estable que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de obligación” en concordancia lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo realizado, debe este Sentenciador declarar Sin Lugar la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, que al no haber probado la parte accionante que la demandada pagara al actor durante la relación de trabajo el quince por ciento (15%) de comisiones sobre el trabajo realizado, consecuencialmente no son procedentes las diferencias en los conceptos demandados, es decir, antigüedad; intereses sobre prestación sociales (Fideicomiso); vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y las utilidades, conceptos salariales peticionados que se basan en su incidencia. ASÍ SE DECIDE.-


IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.654.102 contra la empresa CAUCHOS LAS VILLAS, C.A. Así se establece.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil once (2011).

El Juez
Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y siete horas de la mañana (09: 37 a.m.).-
La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.