REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Tres (03) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000042
ASUNTO : FP11-O-2011-000042

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano EDMIR COA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.697.540.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana LISETT N. DURAN M, abogada, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.763.

AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL HIDROBOLÍVAR, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano HEISLER DE JESÚS NASSEF ARA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.361.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, de tránsito por este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.102.277.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.






En fecha 04/03/2011, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana KARIMER FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.318.962, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.973 Procuradora de Trabajadores, actuando en su condición de Co apoderada Judicial del ciudadano EDMIR COA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.697.540, parte quejosa en el presente proceso en contra de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR C. A, parte agraviante con motivo de incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2010-0338 de fecha 30/04/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano EDMIR COA en la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A, Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informaticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.

La representación judicial de la parte quejosa manifiesta lo siguiente en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional:… Mi representado comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A, en fecha 01/10/2007 desempeñando el cargo de OPERADOR INTEGRAL y devengando una remuneración semanal de CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 416,09), y en fecha 08/01/2010 la representación de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a DESPEDIRLO INJUSTIFICADAMENTE, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento mi poderdante se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23/12/2009, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, debido a que para la fecha en la que fue despedido injustificadamente, tenía laborando para la Sociedad Mercantil más de tres (3) meses, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra, situación ésta que se le otorgaba un AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el patrono debe cumplir con su responsabilidad social, debiendo encuadrar su actividad dentro del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, a través de la consolidación de la solidaridad, la paz y el bien común. Ahora bien, al quedar demostrada la ocurrencia del despido injustificado en perjuicio del trabajador supra señalado, se entiende que el patrono incumplió con la responsabilidad social antes comentada, cercenando con ello el Derecho Constitucional al Trabajo y el derecho al debido sustento.

En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir, en fecha 19/01/2010 organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2010-0338 de fecha 30/04/2010 CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Así mismo ciudadano Juez en fecha 11/06/2010 el abogado JESÚS RAMÓN ANTUARE, Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en atención al auto de fecha 11/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, visitó a la Empresa HIDROBOLÍVAR C. A, ubicada en ZONA INDUSTRIAL LOS PINOS, EDIFICIO COLINICO, PISO 03, PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR. Informe realizado por el Abogado JESUS ANTUARE, Abogado Asistente de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz - Estado Bolívar, en fecha 11/06/2010, a los fines de la EJECUCIÓN FORZOSA de la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, atendido por el ciudadano EMIRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.682.502, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa, quien manifestó NO ACEPTAMOS EL REENGANCHE DEL CIUDADANO EDMIR COA. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS de manera FORZOSA, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A, a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud.

De igual modo, debo indicarle Ciudadano Juez, que vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A, la Abogada Jenny Jiménez Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en fecha 10/06/2010 propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción de Rebeldía prevista en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo mediante Auto de fecha 11/06/2010, la Abogada YOLIMAR ALVAREZ en su condición de Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, admitió y le asignó el Nº 051-2010-01-00051, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó la notificación del presunto infractor.

Ciudadana Juez según informe de fecha 21/06/2010, el ciudadano ROBERT MASEA, Funcionario del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, cumpliendo instrucciones de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, se trasladó en fecha 21/06/2010 a la sede de la Empresa HIDROBOLÍVAR, C. A, ubicada en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL LOS PINOS, EDIFICIO COLINICO, PISO 03, PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR, se entrevistó con la ciudadana YULIANA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.851.589, quien actuando en su condición de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS recibió el Cartel de Notificación.

Cabe señalar ciudadano Juez, en fecha 07/07/2010 la Abogada GLENDA ARRIETA en su condición de Jefa de Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar dictó un auto indicando lo siguiente Visto que la representación de la presunta infractora hizo uso del derecho a formular alegatos dentro del lapso legal previsto en el literal c del artículo 647 del la Ley Orgánica del Trabajo, pero transcurrió el lapso establecido en el literal d eiusdem sin que la misma haya promovido pruebas, este Órgano Administrativo del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, pasa a decidir el presente expediente, tal como consta en el folio 31 de las copias certificadas anexas marcadas con la letra C, dictándose en fecha 12/01/2011 Providencia Administrativa Nro. SS-2011-00001 declarando INFRACTOR a la Empresa HIDROBOLÍVAR, C. A, por incumplir la Ejecución Voluntaria de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de esta Inspectoría del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2010-0120.

No obstante en fecha 18/01/2011 según informe realizado por el ciudadano Julio C. Lezama S., Funcionario del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz - Estado Bolívar, procedió a trasladarse a la sede de la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A, a los fines de Notificar al Infractor en el Procedimiento de Multa, siendo atendido por el ciudadano EMIRO GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.682.502, en su condición de Presidente de la empresa mencionada.

Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A, no ha procedido acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 2010-0338 de fecha 30/04/2010, es decir, no ha procedido a restituirme a mi situación laboral anterior, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos ante el desacato de la medida de reenganche, acudo ante este Despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que le han sido violados a mi representado los derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario,,la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes respectivamente, asumiendo la representación de la Sociedad Mercantil antes mencionada una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la Providencia Administrativa. Constituyendo tales actuaciones la persistencia en desacato y rebeldía por parte de la referida Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A….

Finalmente, la representación judicial de la parte quejosa solicitó se declare CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 15/03/2011 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 117 al 119 del expediente, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico.

Se constata a los folios que van desde el 125 al 157 del expediente, que se efectuaron las notificaciones de la parte agraviante y del Ministerio Público.

Finalmente, verificada las notificaciones de las partes involucradas mediante auto de fecha 26/05/2011 se fijó el día 01/06/2011 a las 10:00 a m de la mañana como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.

DE LA MOTIVA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la Secretaria de Sala de haber comparecido a dicho acto la ciudadana LISETT N. DURÁN, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.763, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDMIR COA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.697.540, parte quejosa, el ciudadano HEISLER DE JESÚS NASSEF ARA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.361, en su condición de apoderado judicial de la parte agraviante; y la ciudadana MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, de tránsito por este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.102.277, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, adscrita a la Dependencia de la Dirección Constitucional y Contencioso. Acto seguido la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos, así como también se le concedían 5 minutos a cada interviniente, a los fines que hicieran uso de sus derechos a replica y contrarreplica. Y finalizadas las exposiciones se procedería a la admisión y evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:… Mi representado comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A, en fecha 01/10/2007 desempeñando el cargo de OPERADOR INTEGRAL y devengando una remuneración semanal de CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 416,09), y en fecha 08/01/2010 la representación de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a DESPEDIRLO INJUSTIFICADAMENTE, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento mi poderdante se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23/12/2009, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, debido a que para la fecha en la que fue despedido injustificadamente, tenía laborando para la Sociedad Mercantil más de tres (3) meses, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra, situación ésta que se le otorgaba un AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el patrono debe cumplir con su responsabilidad social, debiendo encuadrar su actividad dentro del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, a través de la consolidación de la solidaridad, la paz y el bien común. Ahora bien, al quedar demostrada la ocurrencia del despido injustificado en perjuicio del trabajador supra señalado, se entiende que el patrono incumplió con la responsabilidad social antes comentada, cercenando con ello el Derecho Constitucional al Trabajo y el derecho al debido sustento.

En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir, en fecha 19/01/2010 organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2010-0338 de fecha 30/04/2010 CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Así mismo ciudadano Juez en fecha 11/06/2010 el abogado JESÚS RAMÓN ANTUARE, Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en atención al auto de fecha 11/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, visitó a la Empresa HIDROBOLÍVAR C. A, ubicada en ZONA INDUSTRIAL LOS PINOS, EDIFICIO COLINICO, PISO 03, PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR. Informe realizado por el Abogado JESUS ANTUARE, Abogado Asistente de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz - Estado Bolívar, en fecha 11/06/2010, a los fines de la EJECUCIÓN FORZOSA de la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, atendido por el ciudadano EMIRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.682.502, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa, quien manifestó NO ACEPTAMOS EL REENGANCHE DEL CIUDADANO EDMIR COA. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS de manera FORZOSA, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A, a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud.

De igual modo, debo indicarle Ciudadano Juez, que vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A, la Abogada Jenny Jiménez Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en fecha 10/06/2010 propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción de Rebeldía prevista en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo mediante Auto de fecha 11/06/2010, la Abogada YOLIMAR ALVAREZ en su condición de Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, admitió y le asignó el Nº 051-2010-01-00051, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó la notificación del presunto infractor.

Ciudadana Juez según informe de fecha 21/06/2010, el ciudadano ROBERT MASEA, Funcionario del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, cumpliendo instrucciones de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, se trasladó en fecha 21/06/2010 a la sede de la Empresa HIDROBOLÍVAR, C. A, ubicada en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL LOS PINOS, EDIFICIO COLINICO, PISO 03, PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR, se entrevistó con la ciudadana YULIANA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.851.589, quien actuando en su condición de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS recibió el Cartel de Notificación.

Cabe señalar ciudadano Juez, en fecha 07/07/2010 la Abogada GLENDA ARRIETA en su condición de Jefa de Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar dictó un auto indicando lo siguiente Visto que la representación de la presunta infractora hizo uso del derecho a formular alegatos dentro del lapso legal previsto en el literal c del artículo 647 del la Ley Orgánica del Trabajo, pero transcurrió el lapso establecido en el literal d eiusdem sin que la misma haya promovido pruebas, este Órgano Administrativo del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, pasa a decidir el presente expediente, tal como consta en el folio 31 de las copias certificadas anexas marcadas con la letra C, dictándose en fecha 12/01/2011 Providencia Administrativa Nro. SS-2011-00001 declarando INFRACTOR a la Empresa HIDROBOLÍVAR, C. A, por incumplir la Ejecución Voluntaria de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de esta Inspectoría del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2010-0120.

No obstante en fecha 18/01/2011 según informe realizado por el ciudadano Julio C. Lezama S., Funcionario del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz - Estado Bolívar, procedió a trasladarse a la sede de la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A, a los fines de Notificar al Infractor en el Procedimiento de Multa, siendo atendido por el ciudadano EMIRO GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.682.502, en su condición de Presidente de la empresa mencionada.

Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A, no ha procedido acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 2010-0338 de fecha 30/04/2010, es decir, no ha procedido a restituirme a mi situación laboral anterior, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos ante el desacato de la medida de reenganche, acudo ante este Despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que le han sido violados a mi representado los derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes respectivamente, asumiendo la representación de la Sociedad Mercantil antes mencionada una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la Providencia Administrativa. Constituyendo tales actuaciones la persistencia en desacato y rebeldía por parte de la referida Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A….

Finalmente, la representación judicial de la parte quejosa solicitó se declare CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación Judicial de la presunta agraviante, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… En este acto actuando en representación de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A informo a este Tribunal que acatamos la Providencia Administrativa Nro. 2010-0338, a través de la cual se ordena la reincorporación del ciudadano EDMIR COA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.697.540 a su puesto de trabajo, y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (08/01/2010) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales; igualmente señaló la representación judicial de la parte accionada previa pregunta formulada por la jueza que preside el Tribunal, que indicara la fecha a partir de la cual se materializaría la Providencia Administrativa, a lo que señaló la representación judicial de la parte agraviante a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia en la presente causa. Es todo.

De igual manera, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Vista la aceptación por parte de la representación judicial de la parte agraviante de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 2010-0338 de fecha 30/04/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y visto que en la presente causa se cumplen los requisitos exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L, la cual señala como requisitos de procedencia los siguientes: 1) La existencia de una providencia administrativa, 2) La notificación efectiva del empleador, 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, 4) Que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional, 5) El agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y, 6) La fectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento. En consecuencia, solicitó la representación del Ministerio Público la declaratoria CON LUGAR de la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Es Todo.

El Tribunal visto la aceptación de la parte agraviante del cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2010-0338 de fecha 30/04/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar informa a las partes inoficioso el trámite de las pruebas por cuanto ante tal admisión se tiene como cierto los documentos consignados contentivos de los Procedimiento Administrativos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo del cual emana la Providencia Administrativa antes señalada.

Ahora bien, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos anteriormente esgrimidos, en las pruebas aportadas por la parte quejosa cursante a los autos en las cuales se verifica el procedimiento de Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, así como también se constata el procedimiento de multa impuesto a la parte agraviante ante la contumacia y rebeldía de acatar el acto administrativo, verificados a los autos cursantes en el expediente; y del mismo modo constatado que no existe en autos prueba alguna que evidencie el cumplimiento de la providencia administrativa, ni el pago de los salarios caídos, con ocasión de lo manifestado por la parte agraviante en la audiencia constitucional, ni prueba alguna sobre la suspensión de los efectos del Acto Administrativo Nro. 2010-0338 de fecha 30/04/2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y finalmente amparándose esta juzgadora en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No. 05-1360. Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L. en recurso de revisión) en la cual se determinó que es posible “por vía de excepción” la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, es por lo que esta sentenciadora declara CON LUGAR la presente Solicitud de Amparo Constitucional, y ordena a la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A el Cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2010-0338 de fecha 30/04/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se acuerda la Reincorporación y el Pago de Salarios Caídos del ciudadano EDMIR COA en la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A, así como los demás conceptos acordados en dicho acto administrativo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDMIR COA en contra de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A, ya identificados anteriormente, mediante la cual se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2010-0338 de fecha 30/04/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Y así se establece.

TERCERO: Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.


En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las Tres (03:00 p m) de la tarde


LA SECRETARIA DE SALA.