REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Tres (03) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000056
ASUNTO : FP11-O-2011-000056
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE AGRAVIADA: Ciudadana DALYS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.388.150.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana LISETT DURAN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.763.
AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO GUAYANA, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos ADELIS T. RODRIGUEZ A. Y JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.633 y 52.675 respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, de tránsito por este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.102.277.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 29/04/2011, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana NERIA MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 12.876.805, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, en su condición de Coapoderada Judicial de la ciudadana DALYS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.388.150, en su carácter de parte quejosa en el presente proceso en contra de la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C. A, parte agraviante, con motivo de incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2010-744 de fecha 17/11/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana DALYS DEL VALLE RODRIGUEZ en la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C. A; Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informaticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.
La parte quejosa en el CAPITULO I, titulado de LOS HECHOS contenido en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, señala lo siguiente:… En fecha 21/12/2005, mi representada comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C. A, desempeñando el cargo de CAJERA PRINCIPAL, y devengando una remuneración mensual de Bs. 1.370,00 y es el caso que en fecha 20/09/2010 la representación de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a despedirla, es decir, luego de haber laborado por un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 29 días de manera ininterrumpida para la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C. A, situación esta que lesiono de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento mi poderdante se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23/12/2009, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los limites legales establecidos, situación esta que se le otorgaba un AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL.
En base a tales hechos y circunstancia se desarrollo el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intento en tiempo hábil, es decir, en fecha 22/09/2010, organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2010-744 de fecha 17/11/2010 CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En fecha 03/12/2010 el ciudadano CESAR AUGUSTO SOTO, Abogado Asistente Adscrito a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, en atención a la solicitud de practica de la ejecución forzada, visito a la Empresa BANCO GUAYANA, C. A, ubicada en: ALTA VISTA, TORRE ALFEREZ, MEZZANINA, LOCAL 14, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de realizar la EJECUCION FORZOSA de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, atendido por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.184.253, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa quien manifestó NO, ACATAMOS EL REENGANCHE PORQUE SE VA INTRODUCIR UN PROCEDIMEINTO DE NULIDAD. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de manera FORZOSA, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa BANCO GUAYANA, C. A a no dar cumplimiento la Providencia Administrativa, esta siendo renuente y contumaz con su actitud.
De igual modo, debo indicarle Ciudadano Juez, que vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo por parte de la empresa BANCO GUAYANA, C. A, la Abog. Jenny Jiménez, Jefe de Sala de Fueros en la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro en fecha 03/12/2010, propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el articulo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo mediante Auto de fecha 07/12/2010, el Inspector del Trabajo Jefe admitió y le asigno el N° 051-2010-06-02156, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordeno la notificación del presunto infractor.
Ciudadano Juez Según Informe de fecha 11/01/2011, el ciudadano JOSE LUIS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.443130, Funcionario Notificador de la referida Inspectoria del Trabajo, cumpliendo instrucciones del Despacho antes prenombrado, se traslado en fecha 11/01/2011 a la sede de la empresa BANCO GUAYANA, C. A, ubicada en la siguiente dirección: ALTA VISTA, TORRE ALFEREZ, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se entrevisto con la ciudadana NO SUMINISTRO SUS DATOS, quien actuando en su condición de RECEPCIONISTA recibió el cartel de notificación.
Cabe señalar Ciudadana Juez, en fecha 24/01/2011 el Inspector del Trabajo Jefe dicto auto indicando lo siguiente: Visto que transcurrió el lapso establecido en el articulo 647 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y la representación de la presunta infractora hizo uso de ellos en la oportunidad legal prevista este órgano administrativo en uso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente. (Tal como consta en el folio 08 de las copias certificadas anexadas marcadas con la letra C, dictándose en fecha 09/02/2011 Providencia Administrativa Nro. SS-2011-000043 declarando INFRACTOR a la empresa BANCO GUAYANA, C. A, por incumplir con la Orden a la Ejecución Voluntaria de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada por el Inspector del Trabajo Jefe, dictado mediante Providencia Administrativa Nro. 2010-00897.
No obstante en fecha 14/02/2011 según Informe realizado por el ciudadano JOSE LUIS HERRERA GUERRA Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.443.130 procedió a trasladarse a la sede de la empresa BANCO GUAYANA, C. A (INFRACTOR), a los fines de Notificar al Infractor en el Procedimiento de Multa.
Finalmente, la representación judicial de la parte quejosa solicita se declare CONN LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, en virtud de encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de amparo para hacer cumplir las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En fecha 04/05/2011 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 107 al 109 del expediente, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico, y del Procurador General del Estado Bolívar.
En fecha 05/0572011, mediante auto se subsanó el error involuntario cometido por el Juzgado al ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la república, lo cual se constata al folio 113 del expediente.
Se evidencia de los autos que cursan a los folios que van desde el 116 al 119 del expediente, que se realizaron las notificaciones dirigidas a la parte agraviante, así como la del Ministerio Público, cumpliéndose de esa manera con las notificaciones respectivas.
Finalmente, verificada las notificaciones de las partes involucradas, por auto expreso de fecha 27/05/2011 se fijó el día 02/06/2011 a las 10:00 a m de la mañana como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.
DE LA MOTIVA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio respectivo, y una vez iniciado el acto la Secretaria de Sala dejó constancia de haber a dicho acto las ciudadanas DALYS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.388.150 y LISETT DURAN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.763, en sus condiciones de parte quejosa y su apoderada judicial, los ciudadanos ADELIS T. RODRIGUEZ A. y JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.633 y 52.675, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C. A, parte agraviante; y la ciudadana MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 7.102.277, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Dependencia de la Dirección Constitucional y Contencioso. De seguidas la ciudadana Secretaria de Sala dejó constancia de la comparecencia de las partes, anteriormente identificadas; y una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos, así como también se le concedían 5 minutos a cada una de las partes a los fines de hacer uso de su derecho a replica y contrarreplica. De igual manera se les señaló que en este acto se procedería a la promoción, admisión y evacuación de las pruebas aportadas por las partes.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…En fecha 21/12/2005, mi representada comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C. A, desempeñando el cargo de CAJERA PRINCIPAL, y devengando una remuneración mensual de Bs. 1.370,00 y es el caso que en fecha 20/09/2010 la representación de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a despedirla, es decir, luego de haber laborado por un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 29 días de manera ininterrumpida para la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C. A, situación esta que lesiono de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento mi poderdante se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23/12/2009, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los limites legales establecidos, situación esta que se le otorgaba un AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL.
En base a tales hechos y circunstancia se desarrollo el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intento en tiempo hábil, es decir, en fecha 22/09/2010, organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2010-744 de fecha 17/11/2010 CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En fecha 03/12/2010 el ciudadano CESAR AUGUSTO SOTO, Abogado Asistente Adscrito a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en atención a la solicitud de practica de la ejecución forzada, visito a la Empresa BANCO GUAYANA, C. A, ubicada en: ALTA VISTA, TORRE ALFEREZ, MEZZANINA, LOCAL 14, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de realizar la EJECUCION FORZOSA de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, atendido por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.184.253, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa quien manifestó NO, ACATAMOS EL REENGANCHE PORQUE SE VA INTRODUCIR UN PROCEDIMEINTO DE NULIDAD. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de manera FORZOSA, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa BANCO GUAYANA, C. A a no dar cumplimiento la Providencia Administrativa, esta siendo renuente y contumaz con su actitud.
De igual modo, debo indicarle Ciudadano Juez, que vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa BANCO GUAYANA, C. A, la Abog. Jenny Jiménez, Jefe de Sala de Fueros en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en fecha 03/12/2010, propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el articulo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo mediante Auto de fecha 07/12/2010, el Inspector del Trabajo Jefe admitió y le asigno el N° 051-2010-06-02156, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordeno la notificación del presunto infractor.
Ciudadano Juez Según Informe de fecha 11/01/2011, el ciudadano JOSE LUIS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.443130, Funcionario Notificador de la referida Inspectoría del Trabajo, cumpliendo instrucciones del Despacho antes prenombrado, se traslado en fecha 11/01/2011 a la sede de la empresa BANCO GUAYANA, C. A, ubicada en la siguiente dirección: ALTA VISTA, TORRE ALFEREZ, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se entrevisto con la ciudadana NO SUMINISTRO SUS DATOS, quien actuando en su condición de RECEPCIONISTA recibió el cartel de notificación.
Cabe señalar Ciudadana Juez, en fecha 24/01/2011 el Inspector del Trabajo Jefe dicto auto indicando lo siguiente: Visto que transcurrió el lapso establecido en el articulo 647 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y la representación de la presunta infractora hizo uso de ellos en la oportunidad legal prevista este órgano administrativo en uso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente. (Tal como consta en el folio 08 de las copias certificadas anexadas marcadas con la letra C, dictándose en fecha 09/02/2011 Providencia Administrativa Nro. SS-2011-000043 declarando INFRACTOR a la empresa BANCO GUAYANA, C. A, por incumplir con la Orden a la Ejecución Voluntaria de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada por el Inspector del Trabajo Jefe, dictado mediante Providencia Administrativa Nro. 2010-00897.
No obstante en fecha 14/02/2011 según Informe realizado por el ciudadano JOSE LUIS HERRERA GUERRA Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.443.130 procedió a trasladarse a la sede de la empresa BANCO GUAYANA, C. A (INFRACTOR), a los fines de Notificar al Infractor en el Procedimiento de Multa.
Finalmente, la representación judicial de la parte quejosa solicita se declare CONN LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, en virtud de encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de amparo para hacer cumplir las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Es Todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la presunta agraviante, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Previamente a su exposición señaló que consignaba en este acto original de instrumento poder con copia fotostática para ser confrontados, y luego de su confrontación le sea devuelto el original, del mismo modo manifestó que se encontraba presente en este acto con ocasión de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DALYS DEL VALLE RODRIGUEZ en contra de su representada Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C. A, con motivo de la materialización de la Providencia Administrativa Nro. 2.020-744 de fecha 17/11/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana DALYS DEL VALLE RODRIGUEZ en contra de su mandante.
Ahora bien, continúa alegando la representación judicial de la parte agraviante que contra dicha Providencia Administrativa 2.020-744 de fecha 17/11/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar su representada interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual se encuentra signado bajo el Nro. FP11-N-2011-000140, de igual manera señaló la representación judicial de la parte accionada que en fecha 30/05/2011 el Juez Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó decisión interlocutoria mediante el cual dictó medida acordando la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa 2.020-744 de fecha 17/11/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual se desprende de las copias certificadas del Cuaderno Separado signado FH16-X-2011-000049 del Expediente Nº FP11-N-2011-000140 contentivo de tal decisión las cuales consignó en el acto.
Finalmente, la representación judicial de la parte agraviante alegó la Inadmisibilidad por haber cesado la violación de los derechos, causal de inadmisibilidad sobrevenida, es por lo que solicita se declare INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:.. Solicitó la representación del Ministerio Público diferir su opinión una vez revisadas las pruebas consignadas por el presunto agraviante. Es Todo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.
1) De las Documentales.
1.1. Con respecto a las copias certificadas contentivas del Cuaderno Separado Nº FP11-N-2011-000140 (FH16-X-2011-000049) en el cual se acuerda la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa 2.020-744 de fecha 17/11/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictada por el Juzgado 5º de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dichas instrumentales constituyen documentos públicos, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por las partes contrarias, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, constatándose en dichas documentales la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa 2.020-744 de fecha 17/11/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las copias certificadas contentivas de las actuaciones con ocasión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana DALYS DEL VALLE RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo, dichas instrumentales constituyen documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por las partes contrarias, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, constatándose en dichas documentales la tramitación de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana DALYS DEL VALLE RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C. A. Y así se establece.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente: Observa que la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional persigue el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2010-744 de fecha 17/11/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y visto que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L señala como requisitos de procedencia los siguientes: 1) La existencia de una providencia administrativa, 2) La notificación efectiva del empleador, 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, 4) Que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional, 5) El agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y, 6) La afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento; y verificado en este acto la existencia de una medida cautelar de fecha 30/05/2011 emanada del Juzgado 5º de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que acuerda la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 2.010-744 de fecha 17/11/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo que se constata que no todos los requisitos exigidos están cumplidos, es por lo que la representación del Ministerio Público solicita se declare IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Es Todo.
Previamente, al pronunciamiento de la decisión en la presente causa, vale realizarse la aclaratoria por esta juzgadora, del motivo por el cual no se produce la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contentivas de las causas de Inadmisibilidad como así peticiona la parte agraviante, sea declarado, ya que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto a la causal número 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece la Cesación de la Vulneración lo siguiente:…Esta hipótesis generalmente ocurre cuando el presunto agraviante, al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante de agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional; b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparo contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; y d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
Ahora bien, al analizar los hechos y las pruebas aportadas al proceso se constató la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y no la revocatoria de la Providencia Administrativa Nº 2.010-744 de fecha 17/11/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en consecuencia, en el presente caso particular no existe ninguno de los motivos anteriormente señalados para concluir esta juzgadora que existe la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece el cese de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla, en consecuencia no es procedente lo peticionado por la representación judicial de la parte agraviante. Y así se decide.
En un mismo orden de ideas, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos esgrimidos, y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia contentiva del caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L, es por lo que al verificarse que no se encuentran cumplidos en su totalidad los requisitos de procedencia para la materialización de las Providencias Administrativas, en este caso particular al existir una Medida Cautelar que acuerda la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, es por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declarar y así declara la IMPROCEDENCIA de la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DALYS DEL VALLE RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C. A. Y así se decide.
DE LA DECISIÓN.
Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de los hechos acontecidos en el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DALYS DEL VALLE RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C. A, ambas partes ya identificadas. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Tres
(03) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a m) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA.
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