REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BACANRIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 14 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP02-F-2010-000257
Resolución Nº PJ0182011000030
Vista la anterior demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA intentada por el ciudadano CARLO CIATTI VIEZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.352, de este domicilio, el tribunal a los fines de proceder sobre la admisibilidad de la misma observa:
El ciudadano Carlo Ciatti Viezzi, alega en su escrito de solicitud, que actúa en su propio nombre y en representación judicial de su madre Ana Viezzi De Ciatti, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-559.280, de este domicilio; que comparece por ante este juzgado a demandar al ciudadano ANTONIO LUCIANO CIATTI VIEZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.861.347 y de este mismo domicilio por cuanto su difunto padre Renato Ciatti Pasquín, los dejó como herederos tanto a él como a su mandante (madre) y a su hermano Antonio Luciano Ciatti.
Que su difunto padre dejó bienes de fortuna que partir, los cuales fueron declarados por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como se evidencia de las copias certificadas que se encuentran anexas a dicho escrito marcada con la letra “C”.
Alega el demandante Carlo Ciatti Viezzi que tanto su persona como su poderdante han agotado todos los medios posibles para lograr la partición de la referida herencia de manera amistosa con el ciudadano Antonio Luciano Ciatti y no se ha podido, por lo que lo demandó formalmente ya que su difunto padre Renato Ciatti Pasquini dejó como heredero a su persona, su mandante y a su hermano Antonio Luciano Ciatti, para que convenga en la partición y liquidación del cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por su padre.
Ahora bien, en el caso de autos, la persona que intenta la demanda actúa en su propio nombre y en representación judicial de su madre, pero no es abogado en ejercicio y comoquiera que en reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 22 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que establece: “…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de abogados y demás leyes de la República….”, en este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, que corre inserto al folio cuatro (04) del presente expediente, ésta debió otorgar poder especial al abogado que la asiste para interponer esta acción.
La doctrina que al respecto sostiene la referida Sala Constitucional establece que la validez de otorgar poder judicial a un no abogado limita únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley solo podrá realizar actos dentro del proceso a un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda, otorgar poder especial al abogado que la asistía al haberse constituido en juicio de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.
Aplicando los criterios parcialmente transcritos al caso que nos ocupa, se deduce la imposibilidad emanada de la ley de representar o realizar cualquier actuación inherente a los profesionales del derecho, a los representantes legales que no sean abogados, no pudiendo éstos suplir esa falta de capacidad de postulación a través de la asistencia, por lo que este Juzgador considera pertinente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores este Juzgado Primero de Primera. Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA incoada por el ciudadano CARLO CIATTI VIEZZI, quién actúa en su nombre y en representación de ANA VIEZZI DE CIATTI contra el ciudadano ANTONIO LUCIANO CIATTI VIEZZI.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM/lismaly.-
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