REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000824
RESOLUCION Nº PJ0182011000029
Vista la demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales incoada por los profesionales del derecho VICTOR ALCIDES BARRIO RIVAS y MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.998.470 y 10.573.136, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 124.375 y 50.911, también respectivamente y de este domicilio en contra de la empresa TRANSPORTE DE CARGA VIGO, C.A., empresa mercantil, debidamente registrada en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 335, libro A del primer trimestre del año 1996 y en contra de los ciudadanos RAMON MANUEL MOSQUERA NUÑEZ, JACQUELINE MARIA MOSQUERA NUÑEZ y MARIA TERESA NUÑEZ viuda de MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.869.427 y 784.892, respectivamente y de este domicilio.
El Tribunal considera que la demanda es inadmisible porque los actores han incurrido en una acumulación prohibida de pretensiones de acuerdo a las previsiones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
No es posible, a la luz de las novísimas orientaciones doctrinarias que guían la materia, acumular en un mismo libelo una pretensión de cobro de honorarios judiciales y otra pretensión de cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales.
El cobro de honorarios de naturaleza extrajudicial se rige por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al cual la demanda se debe sustanciar por la vía del juicio breve ante un tribunal competente por la materia.
En tanto que la demanda para hacer efectivo el pago de los honorarios causados por actuaciones judiciales se sustancia conforme al procedimiento delineado en el fallo de la Sala de Casación Civil del 1º de junio de 2011 (exp. Nº 2010-000204) que en líneas generales es el siguiente: admitida la demanda se ordena la citación del demandado para que en un plazo de 10 días impugne el cobro de los honorarios intimados o se acoja al derecho de retasa; acto seguido se abrirá por acto expreso una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, terminando esta primera fase del juicio con una sentencia que declara con o sin lugar la pretensión. La segunda fase se inicia una vez quede definitivamente firme la sentencia de condena, si ese fuera el caso, y en ésta fase el demandado tiene derecho a pedir la retasa del monto que ha sido condenado a pagar, derecho que debe ejercer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Es notorio que los procedimientos que rigen la intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales y la pretensión de cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales son inconciliables ya que, para poner un ejemplo, en el juicio breve la contestación se produce a una hora determinada del segundo día siguiente a la citación en tanto que en la intimación de honorarios judiciales la contestación se verifica dentro de los diez días siguientes a la citación lo que podría dar lugar –si ambas acciones se acumulan en un mismo libelo- a que mientras el procedimiento por cobro de honorarios judiciales se encuentre en fase probatoria el correspondiente a la acción de cobro de honorarios extrajudiciales aún se encontraría en la etapa de impugnación o retasa.
Adicionalmente, el cobro de los honorarios extrajudiciales, en el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, debe ser conocido por un Tribunal de Municipio debido a que los demandantes estimaron sus honorarios por este concepto en Bsf 50.000,00, monto que no excede de tres mil unidades tributarias. Mientras que la demanda para hacer efectivo el pago de los honorarios causados en juicio la tendría que conocer un Tribunal de Primera Instancia en razón de que fueron estimados Bsf 256.800,00, esto es, en una cantidad que excede las 3.000 unidades tributarias.
En conclusión, el Juzgador considera que los demandantes incurrieron en una doble acumulación indebida: 1.) los procedimientos para tramitar las distintas pretensiones son incompatibles y 2.) el conocimiento de cada una corresponde a tribunales de distinta categoría. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por los profesionales del derecho VICTOR ALCIDES BARRIO RIVAS y MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ contra la empresa TRANSPORTE DE CARGA VIGO, C.A. y los ciudadanos RAMON MANUEL MOSQUERA NUÑEZ, JACQUELINE MARIA MOSQUERA NUÑEZ y MARIA TERESA NUÑEZ viuda de MOSQUERA.
El Juez,
DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
La Secretaria Temporal,
ABG. SILVINA COA MARTINEZ.-
MAC/SCM/lismaly.-
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