REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, quince de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000840
RESOLUCION Nº PJ0182011000031

Vista la demanda de RECONOCIMIENTO FILIATORIO incoada por la ciudadana SOLIBEL COROMOTO SALAZAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, soltera, con cédula de identidad Nº 14.144.928 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho Luis Barreto, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 42.201 en contra del ciudadano ADEL YARBUH YARBUH, de origen Sirio, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.789.242 y de este mismo domicilio y recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)

Este Tribunal ha revisado detenidamente la demanda y de seguidas se pronunciará acerca de si la pretensión de inquisición de paternidad es admisible y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

La demandante alega que es hija de Solgima Coromoto Martínez Guerra y Rafael Elías Salazar Gómez, pero la verdad es que es hija consanguínea de Adel Yarbuh Yarbuh, ciudadano Sirio, domiciliado en Margarita, Estado Nueva Esparta, motivo por el cual lo demanda por inquisición de paternidad.

Una demanda planteada de esta manera no puede admitirse porque la demandante carece de legitimación activa en la causa y el demandado Adel Yarbuih Yarbuh carece de legitimación pasiva para sostener el juicio.

La legitimación supone que la acción la intente la persona a quien la Ley le concede en abstracto (porque la ley no concede derechos a personas concretas, individualizadas, dada la generalidad de los textos legales) tal derecho, lo que sería la legitimación activa; en tanto que la cualidad (como también se denomina a la legitimación) la tiene la persona contra la cual la Ley concede el derecho de acción.

La acción de inquisición de paternidad la prevé el artículo 226 del Código Civil. Mediante su ejercicio una persona afirmándose hijo o hija de otra persona a la cual demanda exige a la autoridad judicial que así lo declare.

Ahora bien, si de entrada la demandante se afirma hija de un ciudadano que así la reconoció, aunque haya obrado por error, falsedad o cualquier otro motivo, no puede pedir a la autoridad judicial que la declare hija de otro ciudadano, ni éste puede ser tenido como padre suyo mientras el acto de reconocimiento no sea declarado nulo o hasta tanto sea impugnada la paternidad del señor Rafael Elías Salazar Gómez, el cual por no ser parte en este proceso no puede resultar afectado en su situación jurídica por una sentencia que declare que no es él, sino otro, el padre de Solibel Coromoto Salazar Martínez.

En un caso parecido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1930 del 14-7-2003, estableció que:

La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos Antonio Chirinos y Ricarda Rosales de Chirinos, por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.
Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres Sánchez Laredo, siendo éstos los ciudadanos Antonio Chirinos y Delia del Carmen Linares. De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano Antonio Chirinos?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana Delia del Carmen Chirinos Rosales pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.
Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano Antonio Chirinos, y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano Plinio Musso Urdaneta.

Habida cuenta que en el asunto sometido a la consideración de este sentenciador, la demandante Solibel Coromoto Salazar Martínez aparece en una partida de nacimiento que produjo junto con el libelo como hija de Rafael Elías Salazar Gómez y de Solgina Coromoto Martínez de Salazar, resulta forzoso concluir que sin la previa impugnación de la paternidad establecida en la partida en cuestión la demandante carece de legitimación activa para intentar la acción de inquisición de paternidad en contra del ciudadano Adel Yarbuh Yarbuh.

Se pregunta el Juzgador si es procedente fundar una declaratoria de inadmisibilidad de una demanda en la falta de cualidad del demandante o del demandado, siendo ésta una defensa de fondo como lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. La respuesta es afirmativa, si bien ello ocurrirá en situaciones excepcionales en la que la falta de cualidad es patente. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional, por ejemplo, en la sentencia Nº 776/2001 en la cual dispuso:

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO FILIATORIO intentada por la ciudadana SOLIBEL COROMOTO SALAZAR MARTINEZ en contra del ciudadano ADEL YARBUH YARBUH.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Emilio.-