REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, quince de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000845
Resolución Nº PJ0182011000033

Vista la anterior demanda de ACCION REIVINDICATORIA presentada por el ciudadano ELIEZER DE JESUS MOTA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.553.984 y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 165.033 y de este mismo domicilio en contra del ciudadano JORGE LUIS FLORES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.874.098 y de este domicilio, mediante el cual el actor manifestó:

Que es legítimo propietario de una CASA-UNIFAMILIAR ubicada en la zona de ensanche del barrio Las Moreas, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y alinderada de la siguiente manera: NORTE; Calle “El Merecure”; SUR; Casa y solar de propiedad particular; ESTE: Casa y solar que son o fueron de Aníbal Ceballos y la mencionada calle El Merecure y OESTE: Terreno Municipal ocupado, construida en una parcela de terreno de propiedad Municipal.

Dice que la referida casa unifamiliar ha sido invadida y ocupada por el ciudadano Jorge Luis Flores Ramírez, quien ha actuado de mala fé, por cuanto sabe que él se encuentra ocupando la descrita casa “… sin ningún título, desde hace aproximadamente Cinco (5) años, sin tener autorización ni derecho alguno para detentarla”.

El tribunal, antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 548 del Código Civil establece que: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentado, salvo las excepciones, establecidas por las leyes…”. Ahora bien, la norma parcialmente transcrita tiene por objeto impedir que el propietario de un bien pueda ser burlado en su pretensión de recuperarlo, lo que conlleva a considerar que el bien deba ser restituido y entregado a su propietario.

SEGUNDO: Por otro lado, el día 06 de mayo de 2011 fue creado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 09 de mayo hogaño, el cual en su artículo 4 señala:

“… A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

El presente caso trata de una demanda cuya pretensión persigue la acción reivindicatoria, y consecuencialmente el desalojo del inmueble objeto del litigio tal y como lo señaló en su libelo la parte actora, en el folio cinco (5) del expediente quien solicitó en su CAPÍTULO III que se le: “… restituya el inmueble o CASA UNIFAMILIAR que me ha sido invadida y ocupada …”, y comoquiera que el citado decreto-ley tiene por finalidad la protección de los derechos de quienes hayan contratado por arrendamiento, comodato o que se encuentren ocupando un bien inmueble destinado a VIVIENDA PRINCIPAL Y AMPARAR IGUALMENTE LOS DERECHOS de quienes hayan adquirido nuevas viviendas de mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales con las cuales se pueda interrumpir la posesión legítima de quien la ejerce, como es el caso que nos ocupa, en virtud de lo expuesto, es por lo que este juzgador considera necesario declarar la inadmisibilidad de la presente acción tal y como se dispondrá en el dispositivo del mismo. Así se decide. Negrilla y subrayado del tribunal

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dictado por el Ejecutivo Nacional, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION REINVINDICATORIA presentada por el ciudadano ELIEZER DE JESUS MOTA MONTOYA contra el ciudadano JORGE LUIS FLORES RAMIREZ en fecha 06 de junio de 2011. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/sofia