REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, diecisiete de junio del dos mil once
201° y 152°
ASUNTO: FP02-V-2011-000841
Resolución Nº PJ0182011000034

Por recibido el anterior escrito de demanda suscrito por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA VILLANERA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad Nº 17.045.908 y domiciliada en la calle Severiano del barrio Ajuro, casa Nº 05, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Parroquia Catedral, debidamente asistida por el profesional del derecho ANGERVIS MEJIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.779 y de este domicilio contra el ciudadano ANGEL ANTONIO GIAMPAOLI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.970.223, pasa el Tribunal a verificar si están dados los extremos que hacen admisible o no la presente demanda, y tal efecto este juzgador observa los señalamientos de la parte actora en su escrito libelar quien expresa lo siguiente:

“…acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demando formalmente al ciudadano: ANGEL ANTONIO GIAMPAOLI DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de cédula de identidad V-15.970.223, que dicha unión empezó en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008) y hasta los primeros de mayo del año dos mil once (2011), por un espacio de tres (3) años y cuatro (4) meses, estando juntos en nuestro hogar en la ciudad de Piar, Municipio Bolivariano Angostura, Estado Bolívar …”

Ahora bien, es obligación del Juez analizar si la pretensión cumple con los requerimientos de Ley, como son, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en este sentido, del petitorio extrae este sentenciador que la pretensión no observa los requerimientos que quebrantan las disposiciones de la Ley ya que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece ciertas y determinadas exigencias que, de su apego o no, hará valedera la pretensión incoada; así tenemos la establecida en el numeral 4, la cual establece que el actor deberá: “… Señalar con claridad el objeto de la pretensión…”.

Este requerimiento no es una mera formalidad, sino que su razón es la de poder determinar con exactitud los limites de la controversia, para fijar los parámetros por los cuales se debe desarrollar el proceso judicial.

Siendo así y verificada la pretensión del actor, no se determina con precisión cual es el objeto de la demanda en su petitorio, requisito cuya presentación es fundamental para que pueda admitirse la misma. Por consiguiente, al faltar los elementos exigidos por la ley, a criterio de quien suscribe, debe declararse inadmisible la presente demanda como así se hará saber de forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA VILLANERA GUILLEN contra el ciudadano ANGEL ANTONIO GIAMPAOLI DIAZ.

El Juez,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,

Abg Silvina Coa Martínez.-
MAC/SCM/lismaly.-