REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000895
Resolución Nº PJ0182011000039

Revisada como ha sido la anterior demanda por DIVORCIO en fecha 13 de junio de 2011 intentada por la ciudadana: ARACELIS DEL VALLE GIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.826.585 y de este domicilio contra su cónyuge ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.955.579 y de este mismo domicilio en la cual señaló: “… en fecha 15 de abril de 1977 contraje matrimonio Civil por ante la Prefectura del distrito Maturín conforme, consta del acta de Matrimonio, inserta por ante ese despacho bajo el acta Nº 137, folios 471 al 494, tomo 1, de los libros de matrimonios llevados por ese tribunal durante ese año 1977, que acompaño marcada con la letra “A”. Sigue alegando la parte actora ya unidos en matrimonio nuestro domicilio conyugal lo constituimos en la ciudad de Maturín sede del hogar de los padres de mi cónyuge donde vivimos por espacio de seis meses, es decir hasta el mes de octubre del año 1.977 cuando por cuestiones de trabajo viajamos a ciudad bolívar donde desde octubre de 1.977, fijamos nuestro domicilio conyugal siendo, el ultimo en la Calle el concejo Nro. 30, Parroquia La sabanita Municipio Heres del estado Bolívar donde convivimos por espacio de un año aproximadamente, es decir hasta el mes de octubre de 1.978 mes en que de común acuerdo decidimos separarnos es el caso ciudadano juez que desde el citado mes de octubre del referido año hemos vivido separados, nunca reanudamos la convivencia, habiendo transcurrido más de treinta y dos años separados de hecho. Por todo lo antes expuesto ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por divorcio y con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano… ” (Subrayado y negrillas del tribunal)

Ahora bien, este jurisdicente, luego de examinar exhaustivamente el escrito de demanda, observa, que la ciudadana Aracelis Del Valle Gimón, en su escrito de solicitud señaló que en el mes de octubre de 1978 de común acuerdo decidieron separarse y nunca reanudaron la convivencia, que habiendo transcurrido más de treinta y dos años separados de hecho, es por lo que ocurre a demandar por divorcio al ciudadano Carlos Alberto Jiménez con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano que tipifica el abandono voluntario.

De acuerdo con la citada norma procesal, para que exista abandono voluntario la falta en que incurre el cónyuge demandado debe cumplir tres condiciones, que sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, el artículo 191 del código Civil establece que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. (Subrayado del tribunal)

No obstante a lo anterior, observa este sentenciador que para intentar un proceso de divorcio, la parte interesada deberá ser aquella que no haya dado causa para ello, así como también expresar de manera especial y específica la causal o causales en que se funda la misma y contra quién se ejerce la acción.

En consecuencia, la acción de divorcio intentada por la ciudadana Aracelis Del Valle Gimón, no es procedente en virtud de que tal como fue señalado por ella en la narración de los hechos de su demanda, la demandante incurrió en la causal en la cual se fundamenta la demanda contra el ciudadano Carlos Alberto Jiménez; motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GIMON contra el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ por ser contraria al orden público.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/sofia