REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FH01-F-2002-000023
ASUNTO ANTIGUO: 24.915
RESOLUCION Nº PJ0182011000049

El día 07 de mayo de 2002 fue admitida por ante este tribunal demanda por DIVORCIO intentada por el ciudadano HUGO RAFAEL LASCANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.252.653, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO CALLEJA S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 84.126 y de este mismo domicilio contra la ciudadana DAYANA DEL VALLE PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.186.485 y de este domicilio, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 1° que luego que hayan transcurrido treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

En este caso se observa que, desde la admisión de la demanda hasta el día 16 de enero de 2003, fecha en que el alguacil de este despacho consignó la compulsa de citación alegando no haber podido lograr la citación, transcurrió el lapso previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de la demandada como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio por DIVORCIO.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,


ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
La Secretaria Temporal,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.)
La Secretaria Temporal,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
JRUT/SCM/lismaly.-