REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000923
RESOLUCION Nº PJ0182011000053
Recibidas como fueron las anteriores actuaciones por Declinatoria de Competencia por la Cuantía del Juzgado Segundo de Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, désele entrada en el libro de causas respectivo y pasada como fue a la cuenta del juez, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la aceptación o no de la declinatoria de la competencia, previamente observa:
En fecha 07 de junio de 2011, el tribunal a-quo, mediante Resolución Nº PJ0252011000168 se declara INCOMPETENTE por la CUANTIA para conocer de la ACCION que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentaran los ciudadanos HENRIQUE BAUTISTA LONDON, OSWALDO LONDON, FEDERICO BAUTISTA LONDON, TERESA LONDON DE GUTIERREZ, CARMEN CILEÑA DELGADO LONDON y MARIA ISABEL LONDON en contra de la ciudadana NOHELIA DE JESUS LONDON, en virtud de que los demandantes estimaron el monto del inmueble objeto de litigio en la suma de Doscientos Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs.200.000,oo), fundamentando su decisión en resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia conforme al numeral 1 literal a.
Así tenemos, que la regulación de la competencia es un mecanismo técnico por el cual se impugna la decisión del juez en la cual declara su competencia o incompetencia para conocer de determinado asunto; puede también el juez solicitar la regulación de competencia en caso de presentarse conflictos entre dos o más tribunales para conocer del asunto.
Asimismo, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o tribunal que haya de suplirle se considerare igualmente incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Ahora bien, en nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia. Y tal como lo señala la Resolución N° 2009-006, …” emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2009, se modificaron a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito de la siguiente manera: a) Los juzgados de Municipio categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT); b) Los juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición de la demanda por la cuantía de los tribunales...”
En el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO en la cual la parte accionante estima el valor del inmueble objeto de litigio en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), en este sentido y en virtud de que en la presente causa se evidencia que la pretensión planteada por la actora en el caso sub iudice es inferior a la competencia por el valor atribuida a este Juzgado, es por lo que de acuerdo a la resolución antes referida, este tribunal no es competente para conocer de esta acción y conforme a lo establecido en el citado artículo 70 de la ley adjetiva civil, este tribunal ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de protección al Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, a fin de que regule la competencia para el conocimiento de estas actuaciones; y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este juzgador no aceptar la competencia y por ende administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la presente ACCION de NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por los ciudadanos HENRIQUE BAUTISTA LONDON, OSWALDO LONDON, FEDERICO BAUTISTA LONDON, TERESA LONDON DE GUTIERREZ, CARMEN CILEÑA DELGADO LONDON y MARIA ISABEL LONDON en contra de la ciudadana NOHELIA DE JESUS LONDON siendo necesario plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca de la misma a tenor a lo previsto en la resolución antes referida.
Remítanse las presentes actuaciones mediante oficio.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JUT/SCM/belkis
|