REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2010-000202
EXPEDIENTE 2007-1420
RESOLUCION Nº PJ0182011000056

ANTECEDENTES

El día 21 de junio de 2010 se recibieron por consulta las presentes actuaciones en copia certificada continentes de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Arnaldo José Vargas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.786.119 domiciliado en Caicara del Orinoco, debidamente asistido por el profesional del derecho GEORGE NELSON ERWIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 16.640 y de este domicilio contra las actuaciones de hecho realizadas por la Sucesión del ciudadano JULIO SANTIAGO CAPOTE LOPEZ, debidamente representado por su apoderada judicial URIMARE CAPOTE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.285.076, domiciliada en la ciudad de Caracas y contra una decisión judicial dictada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2007.

Revisadas las actas que conforman el presente recurso, el Tribunal observa:

El accionante en amparo presentó su escrito por ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual alega:

Que actuando en su nombre y en representación de su firma personal Estación de Servicio Caicara F.P. interpone acción de amparo constitucional contra las actuaciones de hecho realizadas por la Sucesión del ciudadano Julio Santiago Capote López, representada esta sucesión por la ciudadana Urimare Capote Díaz por la violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 25, 49, 115, 116, 253 y 257 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela y en los artículos 1, 4, 5 y 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alega el accionante que el 27/06/2000 fue demandado por cumplimiento de contrato por el ciudadano Julio Capote López para resolver el contrato de arrendamiento que los vinculaba sobre el fondo de comercio Estación de Servicio Caicara que conoció un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; que el 19/02/2003 falleció el actor del referido juicio interviniendo en dicho juicio un grupo de ciudadanos representados por la ciudadana Urimare Capote Díaz; que el 16/08/2005 se admitió recurso de amparo constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar otorgando a su favor medida cautelar de suspensión de la ejecución de la medida de desalojo, secuestro o cualquier medida innominada, en el cual fue decretada la perención del recurso; el 04/07/2007 el apoderado de la agraviante solicitó oficio para el juzgado de la causa y al juzgado ejecutor de medidas del municipio Cedeño y en fecha 09 de julio el Juzgado Primero de Ciudad Bolívar libró los oficios correspondientes a los juzgados. Finalmente pide que se decrete el mandamiento de amparo constitucional para que cese los actos de ejecución y perturbación por parte de la presunta representante de la sucesión de Julio Santiago Capote López y la previa demostración de su cualidad y legitimidad para actuar en representación de la referida sucesión.

El día 26 de marzo de 2007 la ciudadana Urimare Capote Díaz, presentó escrito en su nombre y en representación de sus hermanos y madre, señalando que consigna documento mediante el cual demuestra que tanto ella como sus hermanos y madre son legítimos propietarios de la Estación de Servicios Caicara del Orinoco por cuanto son los únicos y universales herederos del citado Julio Santiago Capote López; que si el accionante no impulsa efectivamente el recurso constitucional con el propósito de mantener en vigencia la medida cautelar decretada de manera indefinida, su inacción además de ser susceptible de la sanción procesal por perención, constituye un supuesto de fraude procesal; que la situación narrada encuadra en el supuesto contenido en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo y garantías Constitucionales y 267 del Código de Procedimiento Civil que es la inactividad de la parte actora por más de un año.

El día 25 de abril de 2005 el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

El 01 de noviembre de 2007 (folios 112 al 126), el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró competente para conocer de la referida acción de Amparo Constitucional, admitió dicha acción, ordenó la citación de la presunta agraviante, para lo cual comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Distrito Capital con sede en Caracas, de igual manera ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio público con sede en la población de Caicara, para que comparecieren al tercer día siguiente más cinco (5) días como término de distancia, contados a partir del momento en que la secretaria de ese tribunal dejara expresa constancia de haberse cumplido las citaciones ordenadas con la recepción de la comisión librada, al acto de la audiencia oral y pública.

El 01 de abril de 2008 (folio 134), el presunto agraviado, a los fines de darle impulso procesal al recurso de amparo, señaló al tribunal la dirección exacta del Juzgado donde reposan las actuaciones que motivan el mismo y donde debe ser enviada la comisión de citación de la parte querellada, para lo cual el día 08 de abril de 2008, se libró nueva comisión al Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 13 de febrero de 2009 el tribunal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar fijó la audiencia oral y pública conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día jueves 19 de febrero de 2009.

El día 08 de mayo de 2009 tuvo lugar la inspección ocular en la estación de servicios caicara de esa población.
El 04 de noviembre de 2009 el tribunal de municipio dictó sentencia considerando desistida la acción de amparo constitucional y dejando sin efecto la tutela constitucional preventiva solicitada y acordada en fecha 01/11/2007.

El día 16 de noviembre de 2009, la parte querellante apeló de la sentencia que declaró desistida la acción.

El 17/03/2010 el tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto y el 16 de junio en virtud de que la parte apelante no señaló las copias objeto de apelación, el tribunal a-quo, consideró desistido el recurso de apelación, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitió en consulta a este tribunal copia certificada de todas las actuaciones que conforman la acción de amparo constitucional.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este tribunal de alzada se pronuncie sobre la consulta en la presente acción de amparo constitucional, de seguidas pasa a realizar los siguientes planteamientos previos:

MOTIVACION PARA LA DECISION

Considera este sentenciador que el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar no debió conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Arnaldo José Vargas Pérez. Ello así porque la lectura del escrito que contiene la pretensión de tutela evidencia que los supuestos hechos lesivos se atribuyen a una sucesión del ciudadano Julio Santiago Capote López, representada por la ciudadana Urimare Capote Díaz, y contra una decisión judicial dictada por este mismo órgano jurisdiccional en fecha 28 de marzo de 2007 que declaró la perención de la instancia en un juicio de amparo constitucional incoado por el actor.

Es cierto que el demandante no señala expresamente a este órgano jurisdiccional como agraviante, pero si nos detenemos en la narración que hace en su libelo se caerá en cuenta que en ella imputa a este Tribunal una actuación determinante de las supuestas lesiones constitucionales a los derechos de acceso a la Justicia, propiedad, a la libertad económica y el debido proceso.

En efecto, narra el demandante que el 16 de agosto de 2005 introdujo ante este Juzgado una acción de amparo constitucional que fue admitida y se acordó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de una orden de desalojo dictada por el Juzgado 11º de Municipio del Área Metropolitana. Afirma que el 28 de marzo de 2007 se decretó la perención del amparo a petición del apoderado de la parte agraviante. Dice que con tal declaratoria el Juzgado aceptó una conducta violatoria de la lealtad procesal en vez de considerarlo notificado y continuar con la tramitación de aquél amparo.

Alega que después de declarada la perención del amparo el apoderado de la parte agraviante mediante diligencia solicitó que se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño, suspendiendo la medida cautelar, para que continuara con la ejecución de la medida de desalojo.

Denuncia que no existía en las actas del proceso ninguna prueba de la representación que adujo poseer la persona que diligenció solicitando la perención; que la Juez del Recurso de Amparo admite el pedimento de perención sin siquiera verificar la condición de heredera y representante de la sucesión de la diligenciante.

Continúa expresando (capítulo 3.3 C) que la declaratoria de perención del recurso de amparo en fecha 28 de marzo de 2007 y los posteriores requerimientos para el libramiento de oficios en fecha 04 de julio de 2007 a los Juzgados 11º del Área Metropolitana y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción constituyen evidentes amenazas de violación a mi derecho de propiedad, posesión, desarrollo de actividad comercial y debido proceso.

En ese mismo capítulo afirma que la Juez que declara la perención jamás notificó su decisión y sólo actuó a instancia de una sola parte, vulnerando mi derecho a estar informando de sus ejecutorias, dejándome en un total estado de indefensión y a merced de cualquier acto ejecutorio que lesione mi patrimonio moral y económico.

En el capítulo 3.3 D señala: La decisión que condena a la entrega de la estación de servicio es tan grosera y violatoria que no atiende siquiera a la propia manifestación de la presunta representante de la sucesión ejecutante. Afirma que este tribunal incurrió en indeterminación objetiva y finaliza denunciando que la decisión vulnera flagrantemente la garantía del derecho a la propiedad del artículo 115 y la prohibición de las confiscaciones del siguiente artículo 116 del texto constitucional.

Las alegaciones del accionante denotan, con claridad meridiana, que la pretendida lesión a sus derechos y garantías constitucionales dimana inmediatamente de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional que decretó la perención de la instancia en la primera acción de amparo incoada y que los supuestos actos de perturbación que imputa a la ciudadana Urimare Capote Díaz ocurrieron en ese proceso de amparo constitucional, por ejemplo, su petición de que se declarase la extinción de la instancia.

Es conveniente señalar que tales actuaciones generadas por la presunta representante de la sucesión de Julio Santiago López, se ven subsumidas o vienen a ser el fundamento de la sentencia dictada por este Tribunal el día 28 de marzo de 2007.

La Sala Constitucional ha conocido de situaciones similares a la aquí planteada en la que amparos contra particulares en realidad enmascaran amparos contra decisiones judiciales dictadas en procesos en los que aquellos particulares simplemente han sido partes; a modo de ejemplo, véase la sentencia Nº 981 del 6 de junio de 2001.

En razón de lo anterior considera este sentenciador que el Juez del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debió haber advertido que la pretendida lesión tenía por fundamento una decisión dictada por este Tribunal que subsumió los supuestos actos perturbadores atribuidos al particular y que por ese motivo dicho Tribunal no podía conocer de la acción de amparo constitucional debido a que era incompetente para juzgar una decisión dictada por un tribunal situado en la escala inmediata superior dentro de la organización jerárquica del Poder Judicial. Por esta razón, la competencia excepcional que prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no rige en los casos de amparo contra decisiones judiciales puesto que, en tales casos, la norma atributiva de competencia la prevé el artículo 4 del referido texto legal conforme al cual el amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

En este orden de ideas, la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) señala respecto al amparo sobrevenido que: “las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Por lo que, siendo que la supuesta decisión lesiva de los derechos constitucionales de la solicitante fue dictada por este órgano jurisdiccional la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Arnaldo José Vargas Pérez la tiene, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo (éste último inaplicable como ya se explicó), el Juzgador Superior en lo Civil y Mercantil de este Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar al cual se ordena la inmediata remisión de este expediente.

A juicio de quien suscribe esta decisión debe ser el Juzgado Superior el órgano jurisdiccional que decida acerca de la validez de las actuaciones realizadas por el tribunal de Municipio y, en definitiva, sobre la admisibilidad del amparo constitucional.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ARNALDO JOSE VARGAS PEREZ y, en consecuencia, ordena la inmediata remisión de este expediente al tribunal competente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM.-