REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-S-2010-002760
Resolución Nº PJ0182011000018
En fecha 21 de julio de 2010, la ciudadana JOSEFA CALDERON BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.898.117, domiciliada en el barrio David Morales Bello, calle Colón, casa Nº 75, parroquia La Sabanita, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente asistida por el profesional del derecho Nelson Carpio Muñoz, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 62.641 y de este domicilio, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) solicitando la INTERDICCION de su hermano JOSE BONIFACIO CALDERON BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.898.114 y de este mismo domicilio.
Alega la solicitante en su escrito que su hermano padece de paraplejia-parareflexia que lo mantiene en silla de ruedas de manera permanente, tal y como consta de informes médicos suscritos por el profesional de la medicina ciudadano Rodolfo Arteaga, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que su hermano estaba al cuidado de su padre mientras éste vivía, el caso es que su padre falleció y ahora su hermano está bajo sus cuidados.
Manifiesta que su padre era beneficiario de una pensión del Seguro Social que por ley la misma le corresponde a su hermano disfrutar como pensión de sobreviviente de su padre
Que por esa razón solicita la interdicción de su hermano y se le declare a ella tutora interina del mismo hasta tanto sea escuchado su hermano.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pasa a dictar sentencia haciendo previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la solicitante de autos manifiesta que su hermano José Bonifacio Calderón Berroterán se encuentra incapacitado en virtud de una paraplejia-parareflexia que lo mantiene en silla de ruedas de manera permanente y que su padre Jesús Antonio Calderón Suárez, era quién lo cuidaba y sufragaba todos sus gastos; que el mencionado de cujus disfrutaba de una pensión otorgada por el Seguro Social en el Banco de Venezuela N° 01020777180100018256, la cual por ley debe corresponderle a su hermano enfermo y realmente está en estado de necesidad, razón por la cual solicita de este Tribunal se le designe tutora interina. Fundamenta su solicitud en el artículo 393 y 395 del Código Civil vigente.
SEGUNDO: Establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
TERCERO: Del mismo modo señala el artículo 409 del Código Civil que: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida”
Ahora bien, se entiende por interdicción, la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto grave o de condena penal, a consecuencia de lo cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Así pues, tenemos en la presente causa, que la solicitante en su escrito manifestó que el presunto entredicho padece de una enfermedad que por la gravedad de ella le impide caminar, es decir, (…) “lo mantiene en silla de ruedas de manera permanente…” (cursiva y negritas del tribunal), lo que encuadra dentro del concepto y las normas antes transcritas.
Por otro lado, la solicitante Josefa Calderón Berroterán, en nombre de su hermano José Bonifacio Calderón Berroterán solicitó la designación de un tutor interino, tal situación solo resulta de una declaratoria judicial previa que corresponda a la interdicción, por lo que mal podría este Tribunal proceder a realizar la designación solicitada si no se ha llevado a cabo el proceso de conocimiento en esta materia. En consecuencia, al no constar en autos un medio de prueba que permita al Tribunal verificar el estado mental o físico del sujeto respecto del cual se solicita la interdicción, resulta inoportuno pretender la designación de un tutor interino, por cuanto es criterio de quien juzga que la pretensión incoada no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 393 y 409 del Código Civil, siendo imperativo declarar INADMISIBLE la presente solicitud de interdicción. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de INTERDICCION solicitada por la ciudadana JOSEFA CALDERON BERROTERAN.
Notifíquese a la solicitante de la presente decisión.
Consúltese con el Tribunal Superior la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/lismaly.-
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