REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 08 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000847
RESOLUCION Nº PJ0182011000026
Visto el anterior escrito de fecha 06 de junio de 2011 suscrito por la ciudadana LIYITH GABRIELA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 20.555.980 y de este domicilio, debidamente asistida de la abogada NASSER HEDYAH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.179 y de este domicilio, mediante la cual expone: “ .. que en fecha 14 de agosto del año 2099 contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del municipio Independencia del estado Anzoátegui, con el ciudadano OSMAR RODRIGUEZ GUETIERREZ, … que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, calle Curb. DOÑA BARBARA casa Nº 96.64 donde su unión transcurrió dentro de la armonía propia de un matrimonio, adquiriendo bienes plenamente identificados en el referido escrito; pero que desde hace varios meses comenzaron a presentarse entre ellos discusiones, que se convirtieron en agresiones verbales, constantes y permanentes a pesar de los esfuerzos realizados por la accionante para salvar dicho matrimonio, cuya situación se hizo insoportable, al punto que en fecha 24/05/2011, el cónyuge OSMAR RODRIGUEZ GUTIERREZ, abandono el hogar donde establecieron su domicilio …” (negrillas del tribunal).
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de la separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal”.
De lo anterior tenemos, que todo asunto concerniente a la estabilidad del matrimonio tiene conexión con el domicilio conyugal, lugar donde los esposos ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. De allí que el principio actor sequítur forum rei sea sustituido por este fuero especial, con el fin de facilitar las pruebas de los hechos suscitados en dicho domicilio.
Asimismo el artículo 140-A del Código Civil, define como domicilio conyugal “… el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.
En consecuencia, ejerciendo la jurisdicción ordinaria el Juez de Primera Instancia en lo Civil, será a éste a quien corresponda el conocimiento de tales juicios. En aquellas circunscripciones judiciales donde existan Tribunales de Familia, a éstos corresponderá el conocimiento de tales juicios.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una excepción a la competencia establecida en el artículo 754, al atribuir el conocimiento de los juicios de divorcio a los tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente en los casos que haya niños o adolescentes y cuando uno de los cónyuges sea adolescente. En el presente caso se observa que en ninguna parte del escrito la ciudadana Liyith Gabriela Castro manifestó que procreó hijo alguno con el ciudadano Osmar Rodríguez Gutiérrez, por lo que considera este despacho que la competencia para conocer de este asunto corresponde ante un tribunal de primera instancia en materia de familia.
Así las cosas y habiendo manifestado la ciudadana Liyith Gabriela Castro en su escrito de fecha 06 de junio de 2011 que contraído el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en San Félix, Estado Bolívar, calle Curb. Doña Bárbara, casa Nº 96.64, es por lo que resulta forzoso para este jurisdicente declarar la incompetencia de este tribunal por razón del territorio para conocer del presente asunto. Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos y conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda de SEPARACION DE CUERPOS presentada por la ciudadana LIYITH GABRIELA CASTRO en fecha 06 de junio de 2011 y DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Remítase mediante oficio las presentes actuaciones.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/belkis.-
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