REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, diez de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : FP02-V-2011-000401

N° de Resolución: PJ0242011000176

La presente es una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por el ciudadano JONH H. RICHARDS T., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN KATHERINE REQUENA DE AGUILERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.144.705 de este domicilio contra el ciudadano ANDERSON PAOLO BISKMAR ARNONES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.657.610, con domicilio Urbanización Vista Hermosa II, Bloque Nº 08, Edificio Nº II, Apartamento Nº 04-03, de esta ciudad, sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA FORD; MODELO: F150 XLT AUTO; AÑO 2000; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA 8YTRF07L7Y8A18012; SERIA DEL MOTOR: -YA18012; PLACAS: 64J-FAD, la cual fue admitida en fecha 22-03-2011, en el cual la parte demandada es debidamente citado en fecha 06-04-11, tal como consta al folio 19 y 20 del expediente. Procediendo el demandado en tiempo oportuno, en vez de contestar la demanda a promover cuestiones previas de la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”. Transcurrido el lapso indicado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede esta juzgadora a dictar sentencia interlocutoria en fecha 20-05-11 declarando con lugar la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, procediendo la actora a subsanar tal como lo indica el artículo 354 ejusdem en fecha 25-05-11, (en la oportunidad legal luego de notificadas ambas partes). En fecha 31-05-11 es consignado escrito de contestación a la demanda en la cual el demandado en el Tercer punto del escrito, llama a la intervención forzosa conforme al ordinal 4° del





artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la
cédula de identidad N° 10.042.609, en razón de que les es común la presente causa. Señalando como prueba de ello las documentales y las letras de cambio que acompaño la actora en su libelo y las letras de cambio por el aportadas que cursan en autos.
Indica el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:”La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
Ahora bien, Como bien se explico el presente juicio es sustanciado por el juicio breve en el cual es llamado un tercero en la oportunidad de la contestación de la demanda, conviene puntualizar el trámite que debe seguirse cuando se propone una demanda de tercería, antes o después de la demanda, o una cita de saneamiento, habiendo señalado el demandado los fundamentos de ello, que bien se puede observar en autos, no quedando dudas sobre su admisibilidad; Al respecto se trae a colación un extracto de la sentencia Nro.00729 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.7.2004, expediente Nro.02-562, a saber:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el






concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la
sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación
acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del
mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto. En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda. Por consiguiente, esta norma no es aplicable en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “...por ser común a éste la causa pendiente...”. La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litis consorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa. La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.” Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero. Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar ésta, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio. Además, el juez de la causa siguió sustanciando el juicio principal a pesar de que éste había quedado en suspenso de pleno derecho, por mandato del citado artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido propuesta la cita de los terceros, y en consecuencia, fueron promovidas y evacuadas pruebas sin que el juicio se hubiese reanudado, lo que





implica un grave trastorno procesal, que impidió a los terceros su derecho de intervenir en
estas actividades probatorias y causó confusión a las partes respecto de la oportunidad
en que éstos podían promover y evacuar pruebas, actos procesales éstos que por haber sido practicados en un proceso paralizado, carecen de toda eficacia y deben ser declarados nulos. Por consiguiente, la Sala advierte esta irregularidad procesal ocasionada por el juez, en lesión del derecho de defensa de las partes y los terceros, y declara de oficio la infracción de los artículos 386, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….”fin de la cita
Así pues, se tiene que la cita de saneamiento puede proponerse por vía principal tal como lo reza el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil o por vía incidental, o sea durante el curso de un proceso, como es el caso que nos ocupa, de acuerdo a las previsiones de los artículos 370 numeral 4 y 5° y 382 del Código de procedimiento Civil.
En base a los razonamientos anteriores y por cuanto se desprende de las actas del expediente el hecho de que una vez contestada la demanda en la cual se hace el llamado al tercero de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, debió proveerse lo conducente por parte del tribunal, en aras de mantener el equilibrio procesal de las partes en la causa que nos ocupa, omitiéndose la llamada del tercero propuesta por la parte demandada, una ves verificada como ha quedado la admisibilidad de la tercería, debe impretermitiblemente este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de llamar al tercero interviniente omitido, en base al procedimiento up supra señalado y en consecuencia dejar sin efecto el lapso transcurrido hasta hoy y todas las actuaciones realizadas luego de la contestación de la demanda, a fin de ordenar el procedimiento que garantice la respectiva seguridad jurídica a las partes, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, una vez conste la última de las notificaciones se procederá a librar la citación del tercero interviniente a contestar la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente.- líbrese Boletas.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.- LA SECRETARIA.,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO

Asunto: Nº FP02-V-2011-00000401.