REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 02 de Junio del Año Dos Mil Once
201º y 152º

ASUNTO: FP02-M-2011-000044
Sentencia Interlocutoria

Número de Resolución: PJ0242011000164

PARTE ACTORA: MARCIA JUANA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.553.324, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: AIDA TOLEDO, Abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.193, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FELIPE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.984.230 con domicilio en la Licorería Prieto, población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

Visto el anterior escrito libelar y los recaudos consignados, presentados por la ciudadana MARCIA JUANA HURTADO, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio, AIDA TOLEDO, ya identificadas, en el cual demandan al ciudadano FELIPE LARA, por Cobro de Bolívares ( vía intimación), este Tribunal observa:
Que luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada esta domiciliada en la ciudad de Caicara del Orinoco, es decir, fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, se observa así mismo que la presente causa, versa sobre un procedimiento especial de Cobro de Bolívares Vía Intimación establecido en la norma del articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por ello que analizado lo conducente se infiere del artículo 641: “ Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia. Salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces del domicilio respecta de las personas que no la tienen conocido en otra parte.”
En consecuencia, por cuanto el demandado reside en Caicara del Orinoco tal como queda evidenciado de las actas del expediente, procede este Tribunal a DECLINAR la competencia por el territorio; al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que conozca de la presente causa.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que las partes ejerzan su derecho de regulación de competencia.
Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá el expediente en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente Sentencia Interlocutoria en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 02 días del mes de Junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.



LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).

LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.-
MEF/lma.