REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 21 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP02-S-2011-0001665
NUMERO DE RESOLUCIÒN: PJ0242011000178.
Por escrito presentado en fecha 28 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por los ciudadanos ANKAIN JOSE GRANADO DEVICH y YULEIDA ELENA MAYORGA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.187.757. y V- 12.598.451, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio MENKYS SAMBRANO VIDAL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 29.841, y de este domicilio, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años, siendo admitida la misma en fecha 03/05/2011.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de octubre de 1997 por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Civil debidamente asentada bajo el Nº 258, al folio 273 y 274, Tomo II, del libro de Registro Civil de matrimonio llevado por ese despacho durante el año 1997; fijando como su último domicilio conyugal en la Calle Ricaurte, Casa Nº 09 de la Urbanización Simón Bolívar, Sector Las Moreas de Ciudad Bolívar, que desde el mes de Enero del año 2006, interrumpieron absolutamente la vida en común, suspendiendo toda relación conyugal, y que durante la misma no procrearon hijos.- Admitida la demanda se notificó al Fiscal del Ministerio Público, el cual emitió opinión favorable en fecha 20/05/2011.-
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. ASI SE DECIDE.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANKAIN JOSE GRANADO DEVICH y YULEIDA ELENA MAYORGA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.187.757. y V- 12.598.451, respectivamente, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha 17 de octubre de 1997 por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Civil, debidamente asentada bajo el Nº 258, al folio 273 y 274, Tomo II, del libro de Registro Civil de matrimonio llevado por ese despacho durante el año 1997.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Líbrese oficio a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificadas a los solicitantes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los veintiuno (21) días del mes de junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Dra. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA.,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/Lma/paquirma
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