REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de junio de dos mil once.
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2010-000384
NUMERO DE RESOLUCION N°: PJ0242011000185

Visto el escrito de fecha 10-06-11 suscrito por el ciudadano IDERGALDO JESUS LOPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.601.766, asistido por el abogado en ejercicio DARIO FARFAN ALVAREZ, Inpreabogado N° 9.473, en la presente causa que por DESLINDE JUDICIAL, tiene solicitado contra el ciudadano HIPOLITO QUINTERO BARRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.621.259, en el cual solicitan de este despacho reponga la causa al estado de que, con vista al informe de catastro, se ordene el traslado del tribunal al sitio del DESLINDE, este Tribunal pasa a analizar los autos que conforman el expediente y observa lo siguiente:
Cursa al folio 15 del presente expediente el correspondiente auto de admisión y Boleta de Emplazamiento, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano HIPOLITO QUINTERO BARRERAS, y consignada por el ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha 26-03-20110.- Cursa al folio 23, auto del Tribunal ordenando librar Oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que designara un práctico para que concurriera el día 09-04-10, a las 10:00 a.m., al sitio donde se encuentra enclavada una parcela de terreno y un local comercial, constante de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (1278, 75 Mts2), ubicado en la Calle Colon, Sector Las Piedritas, Parroquia la Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, a fin de que tuviera lugar la OPERACIÓN DE DESLINDE muy especialmente sobre el Lindero SUR, según lo solicitado en el presente expediente por el ciudadano IDERGALDO JESUS LOPEZ MEDINA.
Siendo el día y hora fijado por el tribunal para realizar la operación de DESLINDE, la misma se practicó el 14-04-2010, la cual fue llevada a cabo en presencia del





práctico designado por el Coordinador de Catastro de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando en dicha acta declarado el lindero provisional, ordenándose expedir copia certificada de dicha acta de operación de deslinde, de conformidad con el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de ajustar la posición de las líneas de deslinde, conforme a la cabida que determine la representación de Catastro Municipal. (Subrayado nuestro).
En fecha 07-06-2010, se recibió Oficio Nº DSIT/CDCM-177-2010, de fecha 31-05-10, emanado de la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en atención al Oficio Nº 2260-256 librado por este Tribunal en fecha 26-03-2010, lo cual en fecha 08-06-10, se ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.- Y en fecha 23-06-10 este Tribunal, vistas las actuaciones que se desprenden de la presente solicitud de DESLINDE JUDICIAL, se ordenó expedir por Secretaria Copia Certificadas del Acta de la Operación del Deslinde y del auto que declara firme el lindero realizada por este Juzgado en fecha 14-04-2010, a las partes solicitante, de conformidad con el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 29-06-10, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MAITA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.476, en su carácter de apoderado judicial de la actora y solicita se le expida copia certificada del presente expediente en su totalidad, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 02-07-10.- En fecha 16-09-10, este Tribunal libró auto ordenando el archivo del expediente por cuanto no hubo oposición al lindero sur, declarándose así firme de conformidad con el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 16-02-11, el abogado en ejercicio DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.473, y de este domicilio, consignó diligencia solicitando se le expidiera copia certificada del Acta de Fijación del Lindero Provisional que quedó firme por no haber oposición de las partes, para proceder a su protocolización.- El Tribunal en fecha 21-02-2011, acordó lo solicitado y ordenó la expedición de las copias certificadas por Secretaría.- En fecha 10-03-11, el abogado en ejercicio DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.473, y de este domicilio, consignó diligencia exponiendo que no fue posible realizar la protocolización de las copias certificadas expedidas en razón de que las mismas fueron expedidas en forma manuscrita, y solicita al Tribunal se le expidan dichas copias certificadas de manera mecanografiada.- Se acordó de conformidad lo solicitado en fecha 16-03-2011, y se procedió a la trascripción del Acta de Fijación de Lindero, a fin de certificarla por secretaría, para su posterior protocolización.-






En fecha 01-04-2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano HIPOLOTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- +26.621.259, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALCIDES ESTEVES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.295, mediante la cual solicitó se le expidiera copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme dictada en la presente causa, e igualmente solicitó se Oficiara lo conducente para notificar a Catastro en relación a la referida sentencia así como a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres, a los fines legales consiguientes.- Este Tribunal en fecha 06-04-2011, libró auto acordando la expedición de la copia certificada solicitada y se abstuvo de proveer lo respectivo a los oficios solicitados por cuanto le corresponde a la parte interesada proceder a realizar las diligencias pertinentes a fin de la correspondiente protocolización, conforme al artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien una vez revisado el expediente este juzgado pasa a indicar lo siguiente:
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, el cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de






La legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal… (Omissis)…
En este orden de ideas , quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, sentencia 2231 donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, (negrillas del Tribunal) establecido en los siguientes términos: "[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (subrayado y negrillas del Tribunal)
(…)Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos






necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]”
Del criterio parcialmente trascrito en precedencia, le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales.
considera esta Instancia que afín de evitar que en el presente expediente se vulnere el acceso a la justicia y se menoscabe el derecho a la defensa de las partes, se ve forzada esta Juzgadora a revocar el auto de fecha 02-06-2010, que cursa al folio 45 del expediente que declaro Firme el lindero sur, así como también las demás actuaciones procesales emitidas por este despacho, al no observarse lo establecido en el acta del acto de deslinde que cursa a los folios 31 al 35, donde se señaló al folio 32 y 33 oída la exposición de las partes “ …Por la forma de redacción del instrumento de venta y por tratarse de una parcela de terreno de forma irregular y debido a que la línea que describe los linderos perimetrales que afectan un inmueble que también fue objeto de la venta, se conviene en trazar el lindero sur hasta en una longitud de 33 mts en una línea quebrada a partir de la pared medianera oeste del inmueble en una longitud de 5,52 mts, en rotación de 90° en una longitud de 1.50 mts proyectado con sentido sur-norte, a partir del cual se quiebra la línea de deslinde en 90° en sentido norte- sur hasta el machón del paredón existente en una longitud de 2,50 mts, sin perjuicio de ajustar la posición de las líneas conforme a la cabida que determine la representación de catastro Municipal” (subrayado nuestro).
Planteada como quedo la propuesta de ajustar la posición de las líneas conforme a la cavida, antes de que el practico designado presentara los ajustes requeridos, este tribunal asumió que no hubo oposición al lindero establecido, dejándose como lindero provisional al que se indico en el acto de la operación de deslinde, sin embargo era necesario de acuerdo a lo convenido que una vez presentada el ajuste por parte de la representación de catastro municipal actuando como practico, las partes se opusieran o no al mismo, situación que no ocurrió, ninguna de las partes dijo nada al respecto, una vez presentada las propuestas del practico; por lo que debe considerarse que NO EXISTE NINGUN LINDERO PROVISIONAL., hasta tanto no sea cumplido lo convenido en actas.
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Heres






del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Queda REVOCADO el auto de fecha 02-06-10 que declaro firme el lindero sur y las demás actuaciones procesales siguientes a esa fecha.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de que una vez conste ultima de las notificaciones de las partes y del practico se fije el traslado del tribunal dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente , al inmueble objeto de deslinde ubicado en la Calle Colon, Sector Las Piedritas, Parroquia la Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, en la parcela de terreno , constante de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (1278, 75 Mts2), de conformidad a lo establecido en el articulo 723 del Código de procedimiento Civil. en compañía de las partes, a fin de establecer el lindero provisional sobre el lindero sur, considerando las propuestas presentada por el practico que constan a los folios 47 al 51 del presente expediente.-
TERCERO: Se ordena la continuidad del proceso de conformidad con las normas adjetivas y sustantivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter anulativo y correctivo del fallo.-
Librese notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 29 días del mes de junio del año 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
MEF/lma.-